REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Junio de 2.008.
197º y 149º
CAUSA N° 8M-332-07.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N°: -18-08.-
I
Vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor Público JIMAI MONTIEL, en su carácter de Defensor del imputado DANNY GREGORIO OLIVAR VÁSQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a resolver dicha solicitud en los términos que se explanan a continuación:
II
La Defensa del imputado interpuso dos escritos, el primero de ellos interpuesto en fecha 5 de junio de 2008, y el segundo en fecha 9 de junio de 2008, en el segundo sustenta su solicitud de exámen y revisión de medida alegando fundamentalmente lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en fecha 05 de Junio de 2.008, esta Defensa Pública introdujo Escrito de Solicitud de Exámen y Revisión de Medida por ante este Tribunal Octavo de Juicio donde se solicita sea Reconsiderada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de mi defendido y le sea Sustituida por una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 ejusdem; para tal fin y reforzando la referida solicitud y con el objeto de que surtan los efectos legales pertinentes, CONSIGNO en este acto: CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Ciudadano: ARTURO DANIEL OLIVAR VÁSQUEZ, asimismo CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por la Comercializadora YACOA, c.a. del Ciudadano: ARTURO DANIEL OLIVAR VASQUEZ, quien es el Padre de mi defendido: DANNY GREGORIO OLIVAR VASQUEZ. Por otra parte, se consigna, CONSTANCIA DE ESTUDIO expedida por el Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), donde se deja constancia que mi defendido es alumno regular del mencionado instituto donde se manifiesta que cursa actualmente el SEGUNDO Semestre en la especialidad de ENFERMERIA, todo aquello con el objeto que sea acordado a favor de mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el delito en cuestión es un delito cuya pena oscila entre 3 a 5 años, el cual no puede determinarse como un delito grave en razón del daño causado, tal y como se verifica del artículo 277 del Código Penal venezolano. Asimismo, en razón a lo establecido en el parágrafo único del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez para analizar y estudiar las circunstancias cuando proceda a conceder una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y le hubiese sido otorgada otra con anterioridad, decidirá al respecto, en tal sentido, este Jurisdicente considera que dadas las circunstancias del presente caso, y aunado al hecho de que se trata de un delito que podría considerarse leve y que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, lo procedente es su concesión.
Es de advertir, que se presentó documentación fehaciente del arraigo en el país del acusado DANNY OLIVAR VÁSQUEZ, así como de su actitud de estudio, lo que junto con el quantum de la pena por el delito que se le acusa, estima este jurisdicente que se pueden garantizar las resultas del proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Juzgado Octavo en Función de Juicio, declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, y acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado DANNY OLIVAR VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal; todo ello a los fines de garantizar derechos y garantías constitucionales como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la Defensa Pública, y en consecuencia, resuelve Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado DANNY OLIVAR VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, de 20 años de edad, nacido el 05-06-87, cedula de identidad No. 17.605.807, hijo de Arturo Olivar y Ana Vásquez, de profesión u oficio estudiante de enfermería, residenciado en el Barrio San José, Calle No. 33, Casa No. 61 C-104, por el Colegio de Besaravia, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal. Se impondrá la presente decisión en fecha 16 de Junio de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10: 30 am.), a los fines de hacer de su conocimiento las obligaciones que debe cumplir, es decir, la presentación por ante el Poder Judicial cada treinta (30) días y prohibición de la salida de la jurisdicción del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente Decisión bajo el N° -18-08. Cúmplase.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
FU/CF
Causa 8M-362-08