REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Junio de 2008
197º y 149º

Sentencia No. 18-08
Causa No. 7U-057-06.
Jueza: Dra. Matilde Franco Urdaneta.
Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: GENARO ANTONIO SILVA GARCIA, quine dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.967.655, nacido en fecha 3-11-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de trafico, hijo de Nicolás Silva y de Maria Elena García y residenciado en Barrio El Carmen La Villa del Rosario Calle Principal Casa S/N de color Azul con Rojo a 20 metros del tanque de Agua del Inos La Villa del Rosario Estado Zulia.

Defensa: Dr. AMERICO PALMAR, Defensor Publico Nº 30 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fiscal: Dra. YASMIRY GONZALEZ. Fiscal 41° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso se producen el día 14 de Junio de de 2006, se recibió Acta Policial con sus anexos, procedente del Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita en fecha 13 de junio de 2006, por el Oficial Mayor (PR) OMAR ZAMBRANO Credencial N°. 4935 y el Oficial Primero (PR) DENNY RIVA, Credencial N 0341, en el que dejan constancia de los siguientes hechos: '' Siendo las 06:00 de la mañana de éste mismo día en momentos en que me encontraba como supervisor de patrullaje de! Municipio Rosario de Perija, a bordo de ¡a unidad PR-141, en compañía del Oficial Primero Denny RIVAS credencial N°. 0341, cuando recibí reporte vía Radio de éste Departamento Policial, indicándome que me trasladara a verificar una novedad que estaba ocurriendo en el Terminal de Pasajeros de la Villa del Rosario, trasladándome al sitio donde al llegar pude constatar que varias personas tenían tomada la entrada principal del Terminal, protestando en actitud pacifica, entrevistándonos con vanos ciudadanos, quienes manifestaron que ellos eran estudiantes residenciados en este Municipio, y que tenían varias semanas sin que les prestaran el servicio de transporte gratuito hacia la ciudad de Maracaibo, donde cursan estudios, en las Unidades de la Alcaldía, a lo que les manifestamos que íbamos a hacer contacto vía telefónica con el jefe de transporte de la Alcaldía, para que éste se apersonara hasta el lugar y se comprometiera a darle solución al problema que se estaba presentando, luego procedimos a entrevistamos con varios conductores que laboraban en las unidades de transporte colectivo en el Municipio para dialogar con éstos, ya que estaban en una actitud hostil y estaban amenazando con agredir físicamente a los estudiantes, sino se quitaban del portón de entrada al terminal, pidiéndole que por favor nos dieran un poco de tiempo para servir de enlace con e! representante de la Alcaldía, para que así se resolviera la anormalidad que allí se estaba presentando, fue entonces cuando se recibió una respuesta negativa unidades de transporte y nos manifestaron que a la fuerza iban a quitar a los estudiantes, y uno de los conductores a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo capríce, color azul, placas BC-850C de la ruta Barranquitas-La Villa, se estacionó frente al portón de la entrada, empujando con el parachoques del vehículo a las personas que estaban protestando pacíficamente y sacó una cadena cíe hierro de eslabones gruesos y le amarró un extremo al portón y al parachoques del vehículo para desprenderlo, al ver la actitud de éste, se le informó que depusiera la misma, ya que podía lesionar a alguna de las personas que estaban cerca del portón, y que las instalaciones del terminal pertenecen a la Alcaldía, y por tanto al causar destrozos al portón, iba a cometer un delito en contra del patrimonio Público, a lo que respondió que esa verga no era problema de él, y sí no se quitaban de allí se los iba a llevar por delante dialogando nuevamente con este para que depusiera de su actitud, fue entonces cuando de repente éste sujeto encendió el vehículo y lo aplicó en retroceso desprendiendo el portón, ocasionándole destrozos, golpeando a varias personas que estaban tapando el mismo, saliendo en veloz huida, embarcándonos nosotros en la unidad policial, originándose una persecución por los alrededores del terminal, siguiéndolo hasta que se estaciono otra vez frente al mismo, específicamente frente a Multiservicios Caracas, informándole al sujeto que se bajara del vehículo ya que iba a ser detenido y pasado al Departamento Policial Rosario de Perija a lo que respondió de manera hostil y grotesca quien cono me va a llevar preso, no seáis tan maldito, si queréis te paráis frente al carro a ver sino te paso el carro por encima de vos, coño e madre, nuevamente volvió a encender el vehículo, fue cuando decidí pararme frente al mismo para evitar que se volviera a dar a la fuga, fue cuando aplicó el acelerador y aplicó el vehículo hacia delante, tratando de atropellarme con éste, saliendo en veloz huida, dándose a la fuga originándose seriamente un seguimiento, no logrando darle captura al vehículo, luego por información recabada en el lugar de los acontecimientos, se pudo conocer la identidad del sujeto. En razón de los hechos precedentemente narrados, el imputado de autos fue citado en calidad de imputado para que se presentara por ante el Despacho Fiscal, no presentándose a la cita, siendo ésta efectivamente realizada de lo que se infirió su voluntad de sustraerse del proceso penal, razón por la cual se solicitó orden de Aprehensión del mismo, siendo presentado por ante el Juzgado de Control en fecha 15 de Agosto de 2006, decretando Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Procedimiento Abreviado.

Correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio, por lo que el Ministerio Publico presento formal acusación por la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en los artículos 473, parágrafo primero, numeral 3 y 218, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal el día 30 de Noviembre de 2006, siendo las nueve de la mañana (9: 00 AM), se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de las partes; la Representación del Ministerio Público relató los hechos ocurridos ratificando el escrito acusatorio presentando en fecha 09-10-2006, por la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en los artículos 473, parágrafo primero, numeral 3 y 218, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado, al momento de declarar admitió los hechos que le fue imputado, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio suspendió Condicionalmente del Proceso al ciudadano GENARO ANTONIO SILVA GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de esa fecha y bajo las siguientes condiciones: Ordinales 1.- Residir en la dirección ofrecida por el imputado.- 2. Presentarse ante el Juzgado de Juicio cada dos (02) meses, a partir de la presente fecha. 3. Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 y el Primer Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Junio de año 2008, transcurrido el lapso establecido de UN (01) AÑO de Régimen de Prueba, el Tribunal convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto en el día de hoy, estando presente el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, Abogado YASMIRIS GONZALEZ, el acusado GENARO ANTONIO SILVA GARCIA, su abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público No. 30° de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes solicitaron el Sobreseimiento de la causa, previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.

A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda perfecta armonía con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......

Analizadas las citada disposiciones legales, fundamento de la elaboración racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de Un (01) Año, y verificado como ha sido por las partes y a través del Control de Presentaciones de Imputados llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se observa cada una de las presentaciones del acusado de autos, motiva a esta juzgadora a resolver conforme a lo solicitado, toda vez que la referida audiencia es a los efectos de corroborar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el régimen de prueba, y verificado como ha sido, lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado GENARO ANTONIO SILVA GARCIA, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7, en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.