REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 10 de Junio de 2008
197º y 149º

Sentencia No. 19-08
Causa No. 7U-058-06
Jueza: Dra. Matilde Franco Urdaneta.
Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: ANDRES DAVID GIL, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1983, profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad Nro. 16.149.599, soltero. Hijo de Ramón Segundo Gil Vázquez y Avis Chávez de Gil, residenciado en la Urbanización La Coromoto Calle 166, casa N° 36-161 al fondo de la farmacia Orinoco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Defensa: Dra. FANNY VELARDE. Defensora Privada, con domicilio procesal en la Avenida 77 (5 de Julio) esquina calle 70, Centro Comercial Taicupa, local 11, Maracaibo, Estado Zulia.

Fiscal: Dra. DULCE ARAUJO, Fiscal 35° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: DANIELA LUCIA CUBILLAN.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso se producen el día 14-02-02 siendo aproximadamente las 5:15 de horas de la tarde la adolescente DANIELA LUCÍA CUBILLAN URDANETA de 15 años de edad iba caminando por la avenida 196 calle Santa Eduviges de Sabaneta en compañía de su amiga, la adolescente FRELAIDA MARIAN CÁRDENAS HERNÁNDEZ de 15 años de edad, puesto que iban a la panadería Monte Rey ubicada en las adyacencias del referido lugar, siendo que en el momento en que la adolescente DANIELA CUBILLAN se estaba atravesando la avenida, cuando le faltaba muy poco, un paso según ella, para llegar al la acera, fue impactada fuertemente por un vehículo Toyota Corolla, placas VAA-74H de color gris que se desplazaba por dicha avenida, el cual era conducido por el ciudadano ANDRÉS DAVID GIL CHÁVEZ de 18 años de edad, quien una vez ocurrido los hechos en compañía del ciudadano FREDDY CÁRDENAS procedieron a trasladar a la víctima hasta el Centro Clínico Zulia, a fin de que se le brindaran los primeros auxilios, siendo atendida por la doctora CRISTINA GONZÁLEZ, quien le diagnosticó Politraumatismo Generalizado y Fractura de Hueso Propio de la Nariz, tabique nasal y Maxilar Superior, motivo este por el cual el vehículo involucrado no aparece graficado en el croquis del accidente; lo cual trajo como consecuencia que el conductor del vehículo ANDRÉS DAVID GIL CHÁVEZ fuera detenido por funcionarios adscritos a la División de Tránsito de la Policía Municipal de Maracaibo.

El ciudadano aprehendido quedó identificado con el nombre de ANDRES DAVID GIL CHAVEZ, y fue puesto a la orden del Ministerio Público, y presentada dentro de la oportunidad legal ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-02-2001, bajo la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, en cuya audiencia se ordenó la prosecución del procedimiento Ordinario, así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio, por lo que el Ministerio Publico presento formal acusación por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DANIELA LUCIA CUBILLAN.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal el día 11 de Agosto de 2006, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 AM), se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de las partes, y la Representación del Ministerio Público relató los hechos ocurridos ratificando el escrito acusatorio presentando en fecha 14-02-2002, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DANIELA LUCIA CUBILLAN, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo el Juez de Control la acusación interpuesta, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como la apertura del Juicio Oral y Público. Luego en fecha 15-02-2007, mediante Acta de Debate en el presente juicio, el acusado ANDRES DAVID GIL CHAVEZ, en presencia de su Defensora, manifestó su voluntad de admitir el hecho por el cual acusa la Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este Juzgado de Juicio Suspendió Condicionalmente del Proceso al ciudadano ANDRES DAVID GIL CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de esa fecha y bajo las siguientes condiciones: Ordinales 1.- Residir en la dirección ofrecida por el imputado, indicada anteriormente. 2. Presentarse ante el Juzgado de Juicio cada tres (03) meses, a partir de la presente fecha. 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de abusar de ingesta de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 y el Primer Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Junio de año 2008, transcurrido el lapso establecido de UN (01) AÑO de Régimen de Prueba, el Tribunal convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto en el día de hoy, estando presente la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, Abogado DULCE ARAUJO, el acusado ANDRES GIL CHAVEZ, su abogada FANNY VELARDE, DEFENSORA PRIVADA, quienes solicitaron el Sobreseimiento de la causa, previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.

A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda perfecta armonía con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......

Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de Un (01) Año, y verificado como ha sido por las partes y a través del Sistema de Presentaciones de Imputados llevado por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se observa cada una de las presentaciones de la acusada de autos, motiva a esta juzgadora a resolver conforme a lo solicitado, toda vez que la referida audiencia es a los efectos de corroborar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el régimen de prueba y verificado como ha sido, lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado ANDRES DAVID GIL CHAVEZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7, en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ANDRES DAVID GIL, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1983, profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad Nro. 16.149.599, soltero. Hijo de Ramón Segundo Gil Vázquez y Avis Chávez de Gil, residenciado en la Urbanización la Coromoto Calle 166, casa Nª 36-161 al fondo de la farmacia Orinoco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DANIELA LUCIA CUBILLAN, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas que pudiere pesar sobre el acusado con relación a la presente causa.

Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2008. Años 197° de la Independencia 148° de la Federación.


La Jueza de Juicio,

Dra. Matilde Franco Urdaneta

La Secretaria,

Abg. Keily Cristari Scandela

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 019-08.