REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 06 de Junio de 2008.
197° y 149°
Decisión Nº 043-08 Causa Nº 6M-075-07.-
Vista la interposición del escrito realizado por el profesional del derecho Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, en su carácter de Defensor del acusado ciudadano JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL, a quien se le sigue causa penal por presumirse en su contra la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE PAZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MOLERO SOTO, pasa esta Jurisdicente al análisis del mismo a fin de arribar a una decisión, y a tal respecto, hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
El Abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Abogado en Ejercicio, y con el carácter acreditado en autos, expone que:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la PRUEBA ANTICIPADA, solicito al tribunal se sirva tomar declaración del ciudadano JUAN CARLOS MOLERO, VICTIMA, en la presente causa, en virtud de que la declaración que ha de rendir el referido ciudadano, no podrá hacerse durante el juicio, en virtud de que el referido ciudadano se trasladara a la ciudad de Riohacha, Colombia para realizarse (sic) de la columna vertebral, por haber sufrido un accidente, lo que amerita un tiempo prolongado de curación para su movilización y posteriormente se Residenciara en dicho país, lo que necesariamente incide en la defensa de mi patrocinante, aunado a ello que el referido ciudadano manifestó en la Audiencia Preliminar que mi defendido Joel Lisandro Bermúdez, NO ESTABA EN EL SITIO DEL SUCESO CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS.” (Negritas del Tribunal).
Arguye igualmente, la defensa que:
“Para los fines legales consiguientes a la PROCEDENCIA Y ADMISIÓN de la Prueba solicitada de conformidad con la doctrina (Revista de Derecho Probatorio No. 11, Autor: Eduardo Cabrera Romero, pagina 185) y de la jurisprudencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 435 de fecha 16-11-2004, (exp. 04-0504) con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, acogida por la decisión de la sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, acompañado a la presente justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primero de Maracaibo en fecha 30 de mayo del año 2008, en la cual los testigo (sic)dejan constancia de tales aseveraciones.” (Negritas del Tribunal).
Solicitando asimismo, se fije día y hora, previa notificación al Ministerio Público y a la Victima de conformidad con lo estipulado en la norma, para la práctica de la prueba peticionada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La solicitud que nos ocupa, trata sobre la realización de una prueba anticipada, consistente en tomar declaración al ciudadano JUAN CARLOS MOLERO, quien funge como una de las víctimas en la presente causa, arguyendo el peticionante que el citado ciudadano no podrá rendir su testimonio en el juicio oral y público “en virtud de que el referido ciudadano se trasladara a la ciudad de Riohacha, Colombia para realizarse (sic) de la columna vertebral, por haber sufrido un accidente, lo que amerita un tiempo prolongado de curación para su movilización y posteriormente se Residenciara en dicho país,…” (Negritas del Tribunal), aduciendo además que tal situación incidiría en la defensa de su patrocinado.
Por lo que se advierte que dicha pretensión se enfoca en la práctica de una prueba anticipada, conforme la norma contenida en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en fase de juicio, considerando esta Juzgadora necesario, efectuar un breve estudio acerca del referido instituto, y a tales efectos, tenemos:
PRIMERO: El solicitante fundamenta su petición en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma autorizante dispone:
(OMISIS)…“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”. (Negritas nuestras).
Como se observa el Legislador venezolano introduce el anticipo probatorio, como un dispositivo a fin de asegurar los elementos demostrativos que por circunstancias especiales, no pudieren practicarse en y durante el juicio oral y público, pero que como pruebas, se les otorgue igual valor probatorio que las presentadas en dicha fase, pudiendo ser estas inspecciones o experticias, cuando existan fundados indicios de que por razones de tempestividad se transformasen los lugares, rastros o señales que evidencien las circunstancias de un hecho o de la responsabilidad del presunto subjudice; así como deposiciones de testigos, cuando este tenga que ausentarse del país y no se tenga certeza de cuanto tiempo llevara ausente, o porque exista el riesgo latente de que caiga en incapacidad física o mental que impida recoger su testimonio con nitidez e inteligiblemente; o que este fallezca, antes de la realización del debate judicial; etc., circunstancias extremadamente excepcionales que deben contener dichas pruebas, a fin de calificar como tales.
Al respecto la doctrina calificada ha definido la prueba anticipada como:
“…aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). (…) Por otra parte, y como puede colegirse de la definición vertida supra, la prueba anticipada sólo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, en un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y público…”(Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, Editorial Vadelll Hermanos, 2000, Pp. 48-49), (Negritas del Tribunal).
Asimismo, el autor señala:
“La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiere practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, “Comentarios al Código Orgánico Procesal”, Editorial Vadelll Hermanos, Cuarta Edición, 2002, Pág. 334., (Negritas del Tribunal).
Y en cuanto a la oportunidad para la procedencia de la misma, Pérez Sarmiento, igualmente refiere que:
“ La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasadas las actuaciones al tribunal de juicio, es decir en cuanto se presente la circunstancia que la motive y por tanto, la realización de la prueba anticipada debe solicitarse ya sea por el Fiscal, por el acusador privado o por el defensor, ante el juez que cubra la fase procesal correspondiente.”(Op. Cit. pág.335) (Negritas del tribunal).
De igual modo el Dr. Roberto Delgado Salazar, define la prueba anticipada:
“…como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene. (“La Prueba Penal Anticipada”, Editorial Vadell Hermanos, 2000, Pp. 77 - 78). (Negritas del Tribunal).
.
El Dr. Eduardo Cabrera Romero, connotado procesalista, también Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, expresa en el mismo sentido, “que la prueba anticipada es de la naturaleza de los retardos perjudiciales “ a fin de evitar que desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer, y que consagra dos requisitos, “El carácter definitivo e irreproducible de lo que se quiere hacer constar y la designación de un imputado.” (“Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio del COPP en la fase preparatoria y en la intermedia”, Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas, 1999, Pág.163) (Negritas del Tribunal).
Refiere Orlando Monagas, que la prueba anticipada es la que se practica con anterioridad al juicio oral y citando a Miranda Estampres, señala: “…aquella que se realiza en un momento anterior al del inicio de las sesiones del juicio oral, motivado por la imposibilidad material de practicarla en este acto.” (La Prueba Anticipada, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2000, Pág. 132).
Sostiene igualmente el Dr. Delgado Salazar, que siendo los principios reguladores del nuevo proceso penal venezolano la inmediación y contradicción, así como la oralidad y publicidad, la practica de estas pruebas deben estar precedidas por estos principios, ya que es dentro del debate probatorio,
“… cuando encuentran su máxima expresión,…respeto a esas garantías que lo rigen, es allí donde ordinariamente
debe tener lugar la actividad probatoria, habida cuenta que, como
ya lo hemos expresado en publicación anterior, en la fase preparatoria, en principio no debe hablarse de pruebas, sino de diligencias de investigación, como así lo mencionan las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Esas diligencias de investigación sólo proporcionan elementos de convicción, mas no probatorios, ya que, en puridad, pruebas son las que se incorporan al debate del juicio oral y allí es donde en realidad se prueban los hechos, no antes...” (Op cit. Pág. 30). (Negritas del Tribunal).
De igual forma el Dr. Pedro Osmán Maldonado, en cuanto a las características exclusivas de las referidas pruebas, nos informa que: “La prueba anticipada como régimen de prueba especialísima es excepcional a la actividad probatoria, y debe reunir ciertas condiciones a saber: Realizable ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o medios de pruebas antes de la oportunidad de su inserción en el proceso en que se harán valer. Su práctica se debe a la urgencia. La Advertencia oportuna de la imposibilidad de que no se pueda presentar en el juicio, es decir en el juicio oral y público.”(“Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas tenemos, que dichas pruebas son de naturaleza excepcional y suponen características propias de definitivas e irreproducibles, bajo el temor fundado de que las mismas puedan contaminarse, deteriorarse, no se puedan reproducir o sean pruebas incompatibles con la concentración del debate, como lo indica Orlando Monagas Rodríguez (Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, UCAB, Caracas, 2000, p.), por lo que, siendo la finalidad del proceso penal la búsqueda de la verdad material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, José L. La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31), de allí que no solo competa al Ministerio Público indagar en la averiguación de los hechos acontecidos, se tienen que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, conforme lo consagra el Artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como atribución del Ministerio Público: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer lo cual se logra con la realización de la prueba anticipada, (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Pág. 300), lo cual es un derecho e igualmente una carga para la defensa, y por ende para el enjuiciable.
. En tal sentido, observa el Tribunal que el precitado Defensor acude por segunda vez ante el Juez en Funciones de Juicio, solicitando conforme el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de la declaración del ciudadano JUAN CARLOS MOLERO SOTO, invocando como sustentación de su solicitud, “que el referido ciudadano se trasladara a la ciudad de Riohacha, Colombia para realizarse (sic) de la columna vertebral, por haber sufrido un accidente, lo que amerita un tiempo prolongado de curación para su movilización y posteriormente se Residenciara en dicho país (negritas del tribunal), justificando su pretensión en un justificativo de testigos, previamente practicado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 30 de mayo del año 2008, aduciendo que en el mismo “los testigos dejan constancia de tales aseveración”, “aunado a ello que el referido ciudadano manifestó en la Audiencia Preliminar que mi defendido Joel Lisandro Bermúdez, NO ESTABA EN EL SITIO DEL SUCESO CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS.” (Negritas del Tribunal), no obstante, considera quien aquí decide, que no logra el peticionante comprobar que efectivamente dicha prueba amenaza con no efectuarse en el debate judicial, ya que tal solicitud merece ser acreditada con una justificación suficientemente motivada del porque se aprecia o se reputa la referida declaración como definitiva e irreproducible, o que considere que existen obstáculos difíciles, que superar a los fines de su practica, tal como lo señala Roberto Delgado Salazar, en su obra “La Prueba Penal Anticipada”, antes citada, “…es necesario que lo peticionado se soporte con medios documentales o de otra índole que acrediten la situación planteada.”
Igual criterio maneja el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, citado por dicho autor en su obra, quien señala que: “en esa solicitud se debe alegar y justificar la urgencia de la prueba anticipada”, y más adelante, cita: “La necesidad de la anticipación muchas veces se conoce por máximas de experiencias comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformarán sus objetos. En estos casos no es necesario la justificación; pero…versa sobre hechos sobre los cuales no puede afirmar su desaparición natural inmediata, habrá que justificar los alegatos en que se funde la anticipación solicitada” (Op.cit. Pp. 77 – 78), (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, igualmente señala el Dr. Delgado Salazar, que en razón de una prueba tan compleja dicha justificación debe realizarse con una exposición clara y precisa acerca del porqué se considera que las pruebas solicitadas tienen las características de actos definitivos o irreproducibles o por qué se considera que existen obstáculos difíciles de superar, y en todo caso, debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general, de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, y en este sentido indica el Dr. ORLANDO MONAGAS RODRÍGUEZ, que:
“debe indicarse como característica esencial de la prueba anticipada su excepcionalidad, puesto que precisamente sólo procede su practica en condiciones de excepción que muy bien la justifican; siendo tales condiciones la irrepetibilidad y la previsibilidad. Por tanto, solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral pueda preverse, serán las que puedan adelantarse con la expresa finalidad de asegurar oportunamente su inserción y utilidad en el proceso penal.”….”
Dos son las condiciones que justifican la práctica de la prueba anticipada, a saber: a) La imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral; y b) La previsibilidad de esa imposibilidad. La imposibilidad de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral viene dada por su irreproducibilidad material. En consecuencia, cuando por cualquier causa, excluida la comodidad, se tema que las diligencias de pruebas no se puedan practicar en el juicio oral, será permitido adelantar su producción.”…..”. (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. “Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal. Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 2005. p.21.), (Negritas del tribunal).
La necesidad de probanza de estas condiciones que se hacen de impretermitible cumplimiento, obedecen a que siendo uno de los principios rectores del proceso penal venezolano el de la inmediación estatuido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar de manera ininterrumpida el contradictorio y la incorporación de las pruebas de las cuales va a obtener su convencimiento, todo en virtud de que solo lo presentado y debatido en juicio puede constituir el basamento para la sentencia, principio que se vincula íntimamente al de oralidad, y el cual conforme lo expresa el maestro Roxin, envuelve dos aspectos: a) El tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal), por lo que, en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas y b) El tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material), esto es así, señala el autor, “puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio”. … A este fin sirve la obligación de los intervinientes en el proceso de estar presentes ininterrumpidamente … así como la máxima de concentración”. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª. Edición Alemana. Buenos Aires, Editores del Puerto, SR.L. 2000. Pág. 394).
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. Exp. 04-2599, vinculante, de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, señala:
(OMISIS…”…una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)
Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
(…)…”y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.”(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Pues bien, como lo dejo sentado la Sala con la sentencia ut supra parcialmente transcrita, el instituto de la prueba anticipada, viene a constituirse en la excepción del principio de inmediación, debiendo igualmente garantizar la contradicción, bien en su práctica antes del juicio oral, permitiendo a la otra parte su comparecencia durante el interrogatorio, para que este pueda realizar las preguntas que ha bien tengan al testigo y, ulteriormente, dentro del debate oral, cuando se proceda a su lectura, permitiendo a la defensa la posibilidad de confrontar su contenido con los otros órganos de prueba en el juicio oral, y solo por motivos de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, conforme lo preceptúa la norma contenida en el Artículo 307 del Código Adjetivo Penal comentado, el cual regla la prueba anticipada, que dispone:
“Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.” (Negritas del Tribunal). “
Del contenido de la norma supra transcrita, para la práctica de tal actividad, por su carácter excepcional, es menester que los actos que se pretender probar como anticipo antes del juicio oral, sean definitivos e irreproducibles, por manera que, solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral pueda preverse, serán las que puedan avanzarse, con la única finalidad de asegurar oportunamente su inclusión y utilidad en el debate judicial, instruyéndonos el maestro Claus Roxin, que en cuanto a su basamento, “… El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público.” (Editorial Editorial Vadell Hermanos, Año 2005, Pp. 38 - 40.) (Negritas del Tribunal). De allí que como anteriormente se apunto, según la doctrina la anticipación probatoria, tiene que sujetarse a requisitos de impretermitible cumplimiento para su procedibilidad, esto es, 1) La Urgencia, ante la posibilidad de que los hechos o los medios de pruebas desaparezcan, antes de la oportunidad de su inclusión en el proceso donde se hará valer; 2) Previsibilidad, consiste en la información, en la advertencia pertinente y oportuna de la imposibilidad de recepcionar la prueba en el debate probatorio, en virtud del carácter de irreproducible de esta. De lo que se infiere que si estas circunstancias no están presentes en las pruebas ofertadas por las partes, las mismas no podrán ser practicadas de manera excepcional conforme lo pauta nuestro legislador, por el contrario, deberán ser recepcionadas en la audiencia oral y pública, y conforme las reglas del contradictorio.
En el caso sub examen, la defensa a través de su solicitud pretende justificar la presunta enfermedad o lesión que sufre la víctima, ciudadano JUAN CARLOS MOLERO SOTO, y la cual supuestamente amerita el traslado hacia otro país a fin de la realización de una cirugía que pudiera dejarlo convaleciente y requirente de cuidados por mucho tiempo, con un justificativo de testigos, que aunque recepcionado ante un funcionario público cual es un Notario Primero de la ciudad de Maracaibo, es presentado por la defensa del acusado Joel Lisandro Bermúdez, Abogado Luis Bastidas de León, quien se legítima para fungir como solicitante interesado, presentando solo “Acta de aceptación y juramentación de defensor emitida por el JUZGADO DUODECIMO de fecha 17-07-2007”, tal como se desprende del encabezamiento de las resultas del precitado justificativo, y el cual riela al folio 192 de la presente causa, observándose igualmente que en la referida prueba, los testigos se limitan a contestar en cuanto al conocimiento que tienen de la víctima, uno dice conocerlo por mas diez (10) años, y otro, dice ser su amigo, constando en el mismo, solo que han visto al ciudadano en silla de rueda, y que el les ha manifestado que se ira a Colombia a realizarse una operación, quedándose a vivir allá, advirtiéndose que ninguno de los ciudadanos que funge como testigo es calificado, y que por ende de fe por su pericia y/o profesión, que efectivamente el referido ciudadano Juan Carlos Molero Soto padece de un impedimento físico que le ocasionara inexorablemente la salida del país de manera indefinida, lo cual se convertiría en un obstáculo difícil y hasta imposible de vencer para su recepción en el debate judicial.
Por otra parte, los testimonios rendidos por los ciudadanos Gustavo Enrique Gonzalo Araujo y Antonio Edicso Fernández, por ante el despacho Notarial, donde fue evacuado el reseñado justificativo de testigos, los cuales aun cuando pudieran presumirse como ciertos, en virtud de que los mismos supuestamente concuerdan entre sí y fueron aportados por ciudadanos mayores de edad y capaces, y presuntamente conocedoras de las condiciones físicas del ciudadano Juan Carlos Molero Soto, lo cual promueve el solicitante en documento privado, documento que aun cuando hace constar la declaración de unos testigos ante un funcionario público, tal como el notarial, hacen prueba solo entre ellos conforme lo dispone el Artículo 429 del Código Procesal Civil (el promoverte y los testigos), no ante terceros (efecto erga omnes que se desprendería del documento debidamente autenticado ante el Registrador), por lo que su validez en el juicio esta sujeto a su ratificación ante el órgano jurisdiccional dentro del debate judicial y bajo las reglas del contradictorio, por lo que no podrían ser apreciados como prueba conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apreciación de la prueba de testigos, y mucho menos conforme las reglas de la sana crítica estatuidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez de mérito, es quien debe hacer el análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalados; e igualmente, considera esta Jurisdicente, no es prueba idónea ni suficiente para demostrar con perfecta claridad y de manera unívoca, el carácter excepcional, irrepetible, ni el obstáculo difícil o imposible de vencer; a otra conclusión se arribaría si el accionante hubiera trasladado al funcionario Notarial ante el domicilio de la víctima, presunto convaleciente, tomándole el respectivo testimonio, lo cual arrojaría plena certeza y verosimilitud como prueba en el caso sub examen.
Así mismo, es menester advertir que el testigo que solicitan se tome la declaración, es la víctima, quien se supone tiene un interés directo en las resultas del proceso, no obstante, no se advierte afectado en ningún sentido por dicha solicitud, ni consta de autos haya realizado alguna diligencia per se, ni por intermedio del Ministerio Público, en procura de anticipar su declaración en virtud de la presunta imposibilidad física y ausencia indefinida en el proceso, específicamente del debate judicial, no pudiendo cubrir el accionante, los supuestos que establece la ley para tomar anticipadamente dicho testimonio, pues aunque señala el pretendiente en la solicitud interpuesta un razonamiento dirigido a fundamentar la previsión procesal penal de urgencia e irreproducibilidad de dicha prueba, no es menos cierto que la misma se agota en la simple presunción acerca de la posibilidad que tiene el testigo, de que "pudiera ser en el futuro irreproducible”, en atención de que “presumiblemente se marche del país”, máxime si desde el mes de febrero del presente año, el peticionante viene alegando tal situación, por lo que seria absurdo a la par de deleznable que se recepcione por vía de prueba anticipada, la declaración de un testigo por que supuestamente amerita una cirugía y presumiblemente se marche del país, pues estas consideraciones no son circunstancias insuperables para la incomparecencia a la audiencia oral y pública.
Aunado a la antes puntualizado, no se observa de las actas contentivas de la pretensión realizada por el Abogado defensor, constancia médica alguna de la presunta enfermedad, como tampoco informe médico que amerite tal tratamiento, por lo que no puede este jurisdicente avalar el hecho de la desaparición temporal de la víctima y su consiguiente abstracción al proceso, ya que las pruebas de autos, no se compadecen con los instrumentos idóneos para tal probanza, presunción que como antes se menciono, alega el peticionante, y trata de probar de manera desatinada, toda vez que el justificativo de testigos por no ser idóneo al caso concreto, no es eficaz, y no proporciona a esta Juzgadora verdaderos elementos que lleven a considerar suficientemente la necesidad y urgencia de la práctica del anticipo probatorio, en tal sentido, aceptar tal circunstancia subvertiría irremediablemente el Principio de la Inmediación Probatoria y el Debido Proceso, así como la seguridad jurídica de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, constatándose que en la solicitud no se evidencian los supuestos autorizantes para la procedencia de la prueba testimonial que se pretende practicar de manera anticipada de acuerdo al Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: no se ha probado lo definitivo de dicho testimonio, ni lo irrepetible del mismo, como tampoco el obstáculo difícil de superar, en lo que concierne a la eventual deposición en juicio del testigo Juan Carlos Molero Soto quien es la Victima y está ofrecido como testigo calificado por parte del Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que se hace claramente insostenible asumir como obstáculo procesal para la necesaria anticipación probatoria, la presunta operación quirúrgica a que se va someter en la Ciudad de Riohacha, Colombia, y la cual va acarrear un tiempo prolongado de convalecencia, lo cual presuntamente impediría la comparecencia a la audiencia oral, y su recepción oportuna, lo procedente y ajustado a derecho y en justicia será declarar Sin Lugar la solicitud de prueba anticipada peticionada por la defensa, por .considerarla Improcedente de conformidad con los Artículos 13, 16, 22 y 307, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada en la presente causa, peticionada por el profesional del Derecho, Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su carácter de Defensor del ciudadano JOEL BERMUDEZ LEAL, a quien se le sigue causa penal por presumirse en su contra la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE PAZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MOLERO SOTO.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en los Libros respectivos la Decisión que antecede.
EL JUEZA SEXTA EN FUNCIONES DE JUICIO,
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA. LA SECRETARIA(S)
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el número 043-08.-
LA SECRETARIA(S)
CAUSA N° 6M-075-07.
|