REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de Junio de 2008
197º y 148º
DECISION No. 047-08.- CAUSA 6M-076-07.-
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISION de la Medida de Privación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el profesional del derecho abogado JUAN COELLO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.409, actuando con el carácter de defensor del imputado ANDRES ELOY PAZ HERRERA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALILFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el Artículo 24, y Artículo 277, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOHANDRY ENRIQUE CASTILLO ROMERO Y EL ORDEN PUBLICO, asunto penal signada alfanuméricamente como: 6M- 076-07.
En este sentido, el peticionante expone:
“PRIMERO: …el delito por el cual se encuentra acusado mi defendido de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de fuego este último delito no relacionado con el presunto delito de Homicidio, respetando la acusación Fiscal, no tiene corroboración alguna dada las circunstancias en que se produjeron los hechos en razón que el único testigo presencial ofrecido por el Ministerio Publico para el delito de Homicidio murió hace varios años, no existiendo ningún otro testigo relacionado con dicho caso, tal como se puede evidenciar del escrito fiscal de acusación así como también del auto de apertura a juicio donde se deja constancia tanto de los medios de prueba ofrecidos como de los admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad en la Audiencia Preliminar que se llevo a efecto.
Igualmente arguye el accionante que:
“…sin entrar a analizar ni detallar cuestiones propias del juicio oral y público en el presente escrito respetando su condición de Juez imparcial y que debe solamente conocer los hechos durante el desarrollo del juicio oral y publico, se hace necesario antes de fundamentar jurídicamente la solicitud de revisión de la medida de privación que recae sobre mi defendido que al detallar el escrito de acusación fiscal en el ofrecimiento de los medios de pruebas de expertos y documentales y sin que esto pueda constituir una apreciación de juicio de valor propia del juicio oral, ya que se hace necesaria la revisión de la acusación y del auto de apertura a juicio de los medios de prueba para proceder a librar las respectivas citaciones por el Tribunal para el juicio oral y publico, que no existe y puede constatarse el ofrecimiento de algún medio de prueba científico en este caso el ofrecimiento de un medico anatomopatologo (sic) que haya realizado algún reconocimiento de cadáver de persona alguna y menos que pueda ratificar como experto algún protocolo de autopsia de persona alguna relacionada con el objeto de la acusación…”
Invocando como fundamento de su pretensión: “…las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 Numeral 1 que establecen: II .Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”(…)”Articulo 49 Numeral 2° establece: “. .. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…“, así como “…principios rectores del sistema acusatorio que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal establecidos en los artículos 8,9, y 243, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad,…” alegando que los mismos se desaplican… “, haciéndose “…ejercicios especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud del daño causado, que puede haber peligro de obstaculización de la investigación, que son mal interpretados, en razón que la libertad es la regla y la privación es la excepción.”
Señalando igualmente el peticionante que:
“…vemos con mucha preocupación que no se interpreta que la privación de libertad como medida cautelar tiene como objeto el aseguramiento de la presencia a juicio del imputado, o para los actos que sea requerido, pero si el imputado tiene arraigo en el país puede satisfacer la presentación de fiadores, puede comprometerse a cumplir ciertos compromisos o condiciones que le imponga el Tribunal, eso no desnaturaliza la función del Juez como administrador de la Justicia, porque insistimos donde queda la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad. Es así que el argumento que la pena que pudiera llegar a imponerse es otro parámetro para negar la existencia de los principios antes señalados no es sino un ejercicio restrictivo de los mismos,(…).
Consignando copia simple de algunas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia a la restricción de la libertad así como a las medidas restrictivas a la misma.
Por esta razones solicita sea acordada la revisión de la medida de privación de libertad que recae en contra de su defendido ANDRES ELOY PAZ HERRERA, “… y en consecuencia se les acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad,…” arguyendo que “… el mismo no se sustraerá de la persecución penal, y considerando que es una persona honesta seria y trabajadora que por primera vez se encuentran en una situación de este tipo y que su intereses es que se aclare toda esta situación para dejar en alto su reputación y honorabilidad.”
Aduciendo por último que deben tomarse en cuenta:
“…otras situaciones a los efectos de la concesión de la medida de revisión que actualmente padece mi defendido, tales como que fue victima de ultraje por parte de otros detenidos en el sitio de reclusión, la afectación física y psicológica que le causo tal hecho, las amenazas de muerte que recibe de otros detenidos que le exigen pagos y dadivas indebidas considerando la fragilidad que presenta el mismo ya que ANDRES ELOY PAZ, es un joven de apenas 22 años que se encuentra detenido desde hace mas de un año por un delito que admitirá en su oportunidad como lo es el de Porte Ilícito de Armas, que tiene apoyo familiar de su madre y de su esposa que le permitirán y lo ayudaran a superar la etapa difícil por la que ha pasado y esta pasando, y en fin es darle una oportunidad no graciosa pero sí permisible de acuerdo al sistema acusatorio que rige nuestro procedimiento penal…”, aduciendo que la privación de libertad es la excepción a la regla, cual es la libertad, que no existe peligro de fuga, por cuanto su defendido “…es una persona humilde que no cuenta con recursos para huir del país,…”, que no existe peligro de obstaculización de investigación por cuanto la investigación esta concluida,…”, ya que es un derecho que tiene su defendido a que se le tramite su juicio en libertad, y “…que no existen motivos ni causas actuales por parte de mi defendido para sustraerse de la persecución penal y de no comparecer a los llamados del Tribunal cada vez que sea requerido ya que su interés es que se ponga punto final a su situación sub-judice a través del respectivo juicio que se celebre oportunamente para poder reintegrarse plenamente a la sociedad y lleve una vida normal en compañía de su familia.”
Pasa esta jurisdicente al estudio de la presente pretensión, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
PRIMERO: Observa este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, que actualmente es el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana.
Igualmente advierte esta Juzgadora que el solicitante basa su petición en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Negrita del Tribunal).
De lo cual se colige que dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa, si lo considera sensato; de igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se infiere que tal solicitud es admisible, igualmente por tempestiva. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Luego de hacer un análisis de todas y cada de las actas que conforma la presente causa sub examen, se observa de igual forma que desde el 06 de Mayo de 2007, fecha en que fue detenido por funcionarios de la guardia nacional y le fue incautado presuntamente un arma de fuego, constando posteriormente que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Homicidio según expediente No. G-695.532, de fecha 29-05-2005; el citado ciudadano es privado de su libertad, siendo mantenida dicha privación preventiva de libertad, en audiencia preliminar realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, quien igualmente ordena el pase a Juicio Oral y Público en dicho asunto penal, seguido en contra del sub-judice ANDRES ELOY PAZ HERRERA, por presumir en su contra los delitos de HOMICIDIO CALILFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el Artículo 24, y Artículo 277, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOHANDRY ENRIQUE CASTILLO ROMERO Y EL ORDEN PUBLICO, precalificación jurídica que invoca la representación fiscal en el escrito de acusación, y el cual fue admitido totalmente en dicha audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Luego del análisis de las actas ut supra transcritas, pasa esta Juzgadora a realizar un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y en tal sentido tenemos que:
Según el autor José Luis Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002). De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, de manera que tal y como explica RUBIANES, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).
Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el Artículo 44 de la Constitución de 1999, que dispone: (OMISIS) “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).
De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (OMISIS) “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Tal norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.
De manera que dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter limitado que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva.(Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).
Ahora bien, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable, por otro, pues si bien es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida debe ser aplicada, dado su carácter excepcional, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 se cumplan a cabalidad.
En este sentido tenemos, en el caso que nos ocupa que en la Audiencia Preliminar el Tribunal en funciones de Control al que correspondió este acto, mantuvo la medida contra el citado acusado aduciendo en el particular QUINTO de la referida acta:
(OMISIS) “Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado al imputado ANDRES ELOY PAZ HERRERA, natural de Carrasqueño, Estado Zulia, de 21 años de edad, Cédula de identidad No. 20.381.710, fecha de nacimiento 02-03-86, de 21 años de edad (sic), Estado civil soltero, hijo de Tirso Alberto Paz y Elsa Marina Herrera, y con residencia en el Barrio Lagrimas Verdes última calle, frente a la tienda de Cirilo, Municipio Mara, Estado Zulia por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y en concordancia con el artículo 424 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOANDRY ENRIQUE CASTILLO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO (sic), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-“ (Subrayado del Tribunal).
De la lectura del párrafo que antecede se observa que la Jueza en funciones de Control al mantener la medida impuesta al sub judice, solo establece el precepto jurídico aplicable con indicación de las normas que lo contienen, invocando el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar aun someramente el porque considera que debe mantenerlo, presumiéndose que fue el mismo basamento que tuvo en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados, el referido Tribunal considero que se había cometido un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, y la cual no estaba prescrita; que de autos se observaban fundados elementos de convicción para presumirlo autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, y por último que existía una presunción razonable, “por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Negritas del Tribunal). Advirtiéndose de la citada Acta de Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 08 de Mayo de 2007, que la Juez consolida su convicción en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego en el Acta Policial, en la que se desprende la actuación de la comisión militar y el presunto porte de un arma de fuego, en perjuicio del Orden Público, por parte del acusado; e igualmente, obtuvo la convicción de la participación del mismo en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, cometido en perjuicio del ciudadano JOANDRY ENRIQUE CASTILLO ROMERO, señalando:
“quien falleciera el día 29-05-2005 en el sector el Rinconcito, Vía Dos Bocas, entrando por el Sector el Sargento, Parroquia Luis De Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego que conjuntamente ocasionaran varias personas dentro de las cuales se encontraba (sic) el ciudadano Cesar Alexander Sánchez Barrios alias el yuquita, el ciudadano Jean Carlos Larreal Larreal apodado el morocho y el hoy imputado Andrés Eloy Paz Herrera apodado el paito, quien fue identificado oportunamente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, e igualmente de la entrevista rendida por el ciudadano Bernardo José Atencio Castillo, …”, (Negritas del Tribunal).
Señalado igualmente, que según actuaciones que se ponen de manifiesto en dicho acto a effectum videndi, tales como dicha entrevista, el referido ciudadano señala: ”…que el yuquita fue el primero que disparó con una pistola calibre 45 de color negra (sic) y el chinito y el papi (sic) dispararon con un revolver 38 de color negro y uno plateado,…”. Tomando como base para la comprobación de la presunción del peligro de fuga, “…la pena que podría imponerse en el caso (sic) no obstante, tomando en cuanta las circunstancias de este caso (sic), como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad (sic) establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente la misma…”
Observando esta Juzgadora que de los autos estudiados en dicha oportunidad, efectivamente las circunstancias que dieron lugar al mandato de medida cautelar privativa de libertad cubrían los extremos requeridos en el precitado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
(OMISIS)…”El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, al analizar las actas contentivas del presente asunto penal, se advierte, que en efecto, tal y como lo señal la defensa, las circunstancias que dieron lugar en dicha oportunidad a la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad no son las mismas, en virtud de que evidentemente el ciudadano BERNARDO JOSÉ ATENCIO CASTILLO, quien funge como único testigo presencial del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, delito grave y cuyo enjuiciamiento fue admitido por el Juez en funciones de Control, como testigo de cargo contra el acusado, falleció el día quince (15) de Febrero de 2007, según se constata de copia fotostática del acta de de defunción No 59, del Libro 1º. Año 2007, que lleva la Jefatura de Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que constante de dos (02) folios útiles acompaña a la presente el accionante.
De igual forma, advierte esta Jurisdicente que asimismo, y como igualmente arguye la defensa, “no existe y puede constatarse el ofrecimiento de algún medio de prueba científico en este caso el ofrecimiento de un medico (sic) anatomopatologo (sic) que haya realizado algún reconocimiento de cadáver de persona alguna y menos que pueda ratificar como experto algún protocolo de autopsia de persona alguna relacionada con el objeto de la acusación” (Negritas del Tribunal), lo cual evidencia esta Juzgadora, con la simple lectura de la precitada acusación fiscal, y del auto de apertura a juicio, específicamente en el particular referido a los medios de prueba, de los cuales se concluye que efectivamente no existe en autos elemento probatorio médico-forense alguno, como tampoco certificado de defunción, ni de reconocimiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOHANDRY ENRQUE CASTILLO ROMERO, quien tiene la cualidad de sujeto pasivo en el presente proceso penal, que pudiera confluir en el fallecimiento de la presunta victima, así como en la causa de la misma. Situación bastante irregular, que aun cuando ha podido sanearse en la etapa preparatoria del juicio con dicha advertencia del Juez en la Audiencia Preliminar, subsanando el Ministerio Público dicho error, conforme lo dispone el Artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no se corrigió, acarreando dicha anormalidad el hecho probable de no poder comprobar el cometimiento del hecho delictivo por el cual presuntamente perdiera la vida la víctima, lo cual igualmente observa esta Jurisdicente de las actas, sin entrar a conocer a fondo de las mismas, ni apreciar prueba alguna, ya que tal valoración solo es dable en el debate judicial y dentro de las reglas del contradictorio, pese a ello, se hace necesario traerlo a colación en razón de la solicitud de revisión de medida incoada.
Así las cosas, de lo anterior se colige que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad, en todo caso, vendrían a operar respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cuya pena viene a ser de tres (03) años de prisión en su límite máximo, siendo la pena en concreto de llegarse a condenar por dicho delito, de cuatro (04) años de prisión. Por lo que, si bien es cierto que en el caso bajo estudio se cumplen con los dos primeros ordinales del Artículo 250 del comentado Código Adjetivo penal, referente al hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del referido hecho punible, no es menos cierto que en los autos no se observa la presunción razonable del peligro de fuga, a los cuales hace referencia contenido en el Artículo 251, en sus cinco numerales entre los cuales se encuentran a) el arraigo en el país, comprobados por la residencia habitual, en virtud de que el acusado, es venezolano y se encontraba residenciado en el Estado Zulia y que no ha dado muestras de poseer suficientes recursos económicos que faciliten abandonar el país y mantenerse lejos las facilidades para abandonar el país de manera definitiva o para permanecer oculto; b) la pena que podría imponerse, -en razón de que existe un pronóstico favorable al acusado en cuanto al delito contra las personas-, seria de cuatro (04) años, pena prevista en el Artículo 277, referida al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego en perjuicio del Orden Público; c) la magnitud del daño causado; d) el comportamiento del justiciable durante el proceso, en cuanto a que se deduzca de este la voluntad de someterse al proceso penal, comportamiento extra rejas que no se ha constatado, pero que pudiera presumirse de la conducta mantenida dentro de los establecimientos de reclusión (en uno de los cuales fue presuntamente sujeto de vejaciones y humillaciones, y hasta amenazas contra la integridad física y la vida), y por último, e) la conducta predelictual, ya que no se evidencian de las actas que el acusado presente antecedentes penales, ni aun policiales.
En cuanto al criterio del Tribunal, es importante traer a colación que el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando luego a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del ESTADO SOLCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA.
Asimismo, es menester recordar que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indican los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el Principio de Inocencia, y el Principio de la Proporcionalidad del delito y de la pena, como lo consagran los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, las Medidas de Coerción Personal, están dispuestas en nuestra ley fundamental en su Artículo 44, referente a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, asimismo la Carta Magna en su Artículo 49 consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma Garantista la Presunción de Inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el Artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
En aplicación de estos principios, observa esta Jurisdicente que en el caso sub examen dichas medidas deben otorgarse a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, que estipula de manera restrictiva dichas normas, aunado al hecho cierto de que, tal como lo señala el autor Carlos Moreno Brant: “…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”. (“El Proceso Penal Venezolano, Editorial Vadell Hermanos, 2000, Pág. 385 y 346).
En consideración a lo antes expuesto, y consolidándose el estado de Libertad como la regla y la Privación como la Excepción, siendo que es en el desarrollo del debate probatorio en el Juicio Oral y Público que se ha de demostrar con los elementos probatorios recabados en la etapa de investigación, la responsabilidad y culpabilidad del encartado, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que los supuestos que motivan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se considera ajustado a Derecho y en Justicia la solicitud de sustitución del aseguramiento preventivo privativo de libertad peticionada por la defensa de autos, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANDRES ELOY PAZ HERRERA, consistente en: 1) sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada quince (15) días, 2) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y 3) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del acusado de autos; por considerar esta juzgadora que mantener al imputado vinculado al proceso con una medida cautelar de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico es garantía suficiente para arribar con éxito, el esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniendo al procesado comprometido con la causa que se le sigue. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXAMEN Y REVISION de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, interpuesta por el Abogado JUAN COELLO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado ANDRES ELOY PAZ HERRERA, y en consecuencia,
SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que antes pesaba sobre el mencionado acusado ANDRES ELOY PAZ HERRERA, plenamente identificado en autos, por las Medida Cautelares de Privación de Libertad previstas en el Artículo 256, ordinales 3, 4 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole las siguientes obligaciones:1) Sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada quince (15) días, 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y 3) La presentación de dos (02) personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE Copia certificada en los libros respetivos.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA (S)
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN.
En esta misma fecha se registró la presente DECISIÓN bajo el No. 047-08, en los libros llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA (S)
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN.
CAUSA No.6M-076-07.-
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