República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 27 de Junio del año 2008
JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
FISCAL DECIMO TERCERO (13) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE RAMIREZ.
ACUSADO: RAUL SANCHEZ BRACHO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-72 titular de la cedula de identidad V 11.256.772, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero hijo de Paul Sánchez y Graciela del Carmen Bracho residenciado en Vía Perijá kilometro 45 en el campo a un kilometro de la Torre Petrolera Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO N°05: ABOG, JESUS YEPEZ.
VICTIMA: ARGENIS JOSE ROSSELL, JESUS RAMON MORA Y JANIA LISBETH GOMEZ
SECRETARIA: KAREN MATA.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal y en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, respectivamente.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia oral y pública el día 16 de Junio del año 2008, fecha ORAL Y PUBLICO en la presente causa signada bajo el Nº 2U-019-05, seguida en contra del ciudadano RAUL SANCHEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS JOSE ROSELL Y JESUS RAMON MORA; y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de la ciudadana JANIA LISBERTH GOMEZ. Una vez constituido el Juicio en la Sala de Despacho habitado para tal fin y verificada la presencia de todas las partes, el Juez Profesional realizó todas las advertencias de Ley y le fue concedida la palabra a las partes para que expusieran su discurso y presentación en relación a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del presente Juicio Oral y Público, acaecidos el día 21 de marzo de 2005, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando el oficial Mayor 4334 JESUS MORA, dentro de la
jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez fue reportado por la Central de comunicaciones (CECOM 171) para que se dirigiera hasta el Departamento Juana de Ávila donde se encontraba la ciudadana FRANCELINA JULIA quien denunciaba una agresión ocurrida en la jurisdicción de esa Parroquia; una vez en ella se entrevistaron con la ciudadana FRANCELINA JULIA, quien informó que su yerno RAUL SANCHEZ BRACHO, bajo los efectos del licor, se encontraba golpeando a su concubina JANIA GOMEZ, quien era su hija, situación que ocurrió en su casa, ubicada en la calle 36B del Barrio Mirtha Fonseca, por lo que procedieron a embarcarse en una unidad policial y dirigirse a la dirección antes señalada al observar una casa sin numero al lado de la residencia Nº16A-217, en la que se encontraron a un ciudadano de contextura fuerte identificado como el agresor de su hija, llamado RAUL SANCHEZ BRACHO. Acto seguido los funcionarias lo conminaron a que se embarcara a la unidad policial, para lo cual el ciudadano optó por tomar una actitud agresiva, abalanzándose contra los funcionarios policiales agrediendo a los mismos, lanzándoles puños, ocasionándoles además una mordedura en el dedo pulgar de la mano derecha al oficial Mayor JESUS MORA y al oficial ARGENIS ROSSELL, trauma en el dedo pulgar de la mano izquierda, aplicando inmovilidad con fedula de yeso, según diagnostico del Dr. Jonathan Urdaneta COMEZU 11.097, que posteriormente fue confirmado por médicos adscritos a la Medicatura Forense.
Seguidamente se aperturó el debate, iniciando el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todo y cada uno de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2006, por lo que acuso en este acto al ciudadano RAUL SANCHEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS JOSE ROSSELL Y JESUS RAMON MORA, y solicito el Sobreseimiento en relación al delito de VIOLENCIA FISICA cometido en perjuicio de la ciudadana JANIA LISBERTH GOMEZ, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al presunto imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima no compareció por ante la Medicatura Forense para el respectivo examen médico legal, es todo”. De seguida se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Siendo la Defensa un derecho inviolable en todo Estado y grado del proceso y conforme lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna y por cuanto estamos en un procedimiento abreviado, la defensa considera pertinente hacer los siguientes planteamientos como punto previo a tenor de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del estudio de las actas que integran la presente acusación ha observado la defensa, de que del día que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido tres años, dos meses y veintiún días, lo cual a tenor de lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal se ha producido la prescripción ordinaria de la acción penal, lo cual trae como consecuencia, conforme a lo pautado en el articulo 48 numeral 8 ejusdem la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, haciendo procedente el sobreseimiento de la causa, a tenor de la dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual la defensa respetuosamente solicito al Tribunal proceda el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y así mismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal no es necesaria la celebración del debate para comprobar la extinción de la acción penal invocada por la defensa, que se ha producido en la fase de juicio. En relación al delito de VIOLENCIA FISICA me adhiero a la solicitud fiscal de sobreseimiento. Finalmente, solicito copia certificada de la presente decisión, es todo”.
Acto seguido, visto el punto previo planteado por la defensa, este Tribunal aperturó la incidencia conforme a lo establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Una vez que el Tribunal constate si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal esta representación no se opone a que sea decretado el sobreseimiento de la causa, todo”. Seguidamente, el Juez Profesional se dirigió al acusado y lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penol y le explicó los hechas que se les atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho imputado según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público. De igual manera impuesto de los Modos Alternativos de Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado con palabras claras y sencillas en qué consiste el Procedimiento por la Admisión de los Hechos y la rebaja de la pena que según la Ley les corresponde de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nos encontramos en lo oportunidad procesal destinada para ello por haberse decretado en fecha 22 de Marzo de 2005 el PROCEDIMEINTO ABREVIADO por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, el acusado de autos manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ARGENIS ROSSELL, o fin de que manifieste su opinión en relación a la solicitud de sobreseimiento, quien expuso: “No me opongo al sobreseimiento de la causa solo espero que reflexione y que no vuelva a cometer algún tipo de acto que atente contra lo más preciado como son las mujeres, así como tenga más respeto por los funcionarios policiales, quienes por nuestro trabajo estamos expuestos o este tipo de situaciones, es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al respecto, este Tribunal estimo acreditado el hecho cierto de que el día
21 de marzo de 2005, el ciudadano RAUL SANCHEZ BRAVO, cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en contra de los funcionarios JESUS MORA Y ARGENIS ROSSELL, en virtud de que al momento de ser solicitados por la central de comunicación y llegar al lugar donde se encontraba el ciudadano que había sido denunciado por la ciudadana FRANCELINA JULIA, y proceder a conminarlo a embarcarse a la unidad policial, el mismo tomó uno actitud agresiva, lanzando golpes y puños en contra de los funcionarios, quienes procedieron a esposarlo, momento en el cual el acusado aprovechó para morderle el dedo pulgar derecho al oficial JESUS MORA y al oficial ARGENIS ROSSELL, le ocasionó trauma en el dedo pulgar de lo mano izquierda aplicando inamovilidad con fedula de yeso, todo esto se evidencio según Acta Policial y según los hechos narrados en la Presentación de Imputados, que corren insertas en los folios 06, 14, 15 y 16 de la presente causa; de igual manera se evidencia del examen médico legal practicado por la Dr. Anne Primera, en fecha 02 de junio de 2005, al ciudadano ARGENIS ROSSELL, en el cual se apreció: 1. Luxación traumática de dedo pulgar de mano izquierda, comprobada radiológicamente, lesión ésta de carácter leve que sanó en el lapso de diez días tiempo en el cual permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales y así mismo se encuentra el examen médico legal practicado por la Dr. Mariana Reyes, al ciudadano JESUS RAMON MORA, en el que se apreció: 1. Cicatriz de herida de un centímetro de longitud a nivel del dedo pulgar de lo mano derecha, que corresponde a mordedura humana, lesión ésta de carácter leve que sanó en el lapso de seis días, tiempo en el cual permaneció bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez comprobada la comisión de los hechos antes descritos, los cuales
son atribuibles en calidad de autor al acusado de autos, se hace necesario hacer referencia o la prescripción que aduce la defensa en su exposición, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tratándose ésta de una consecuencia jurídica traducida en la extinción de la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley.
En este sentido, se trata de una necesidad social de poner término a la persecución penal, considerando extinguido el delito y, lo que es más importante poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano perpetuamente salvo sus excepciones, (delitos imprescriptibles) igualmente establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, ya que ello viola su seguridad, el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado y los principios que sirven de base a la prescripción y que acoge nuestro Carta Magna, como lo son el derecho a un juicio justo y sin dilaciones indebidas tal y como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, que consagra el debido proceso.
Ahora bien, siendo que el lapso de prescripción comienza a contarse según lo establece el artículo 109 del Código Penal “1° en los hechos consumados, a partir del día de la perpetración” , este Juzgador verifico que el hecho que originó la presente causa ocurrió en fecha 21 de marzo de 2005, habiendo transcurrido hasta la fecha tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, lapso este superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por cuanto la pena establecida para el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, es de tres a doce meses de prisión, por lo que ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal.
Así mismo, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, cometido en perjuicio de JANIA GOMEZ, el mismo no puede ser atribuido al presunto imputado, en virtud de que la víctima JANIA GOMEZ no compareció .ante la Medicatura Forense para efectuarse el respectivo examen médico legal, siendo éste el único mecanismo idóneo y que tiene validez legal para ser apreciado por este Juzgador para verificar efectivamente si el hecho ocurrió, razón por la cual considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de JANIA GOMEZ, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al presunto imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código .Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en funciones de Juicio, constituido EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal, a favor del ciudadano RAUL SANCHEZ BRACHO, venezolano, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento 15-10-72, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.256.772, hijo de RAUL SANCHEZ y GRACIELA DEL CARMEN BRACHO, residenciado en Vía Perijá, kilómetro 45, en el campo, a un kilómetro de la Torre Petrolera, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanos ARGENIS JOSE ROSSELL y JESUS RAMON MORA. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAUL SANCHEZ BRACHO, antes identificado, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de la ciudadana JANIA LISBERTH GOMEZ. Registrese.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE VICENTE FARIA LOZADA
LA SECRETARI A
ABOG. KAREN MATA
En esta misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el N° 019-08 del libro llevado a tal efecto.
LA SECRETARI A
ABOG. KAREN MATA
CAUSA Nº 2U-019-05
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