REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Junio de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa Penal N° C03-3990-2008.-
Causa Fiscal N° 24-F21-0345-2008.-
DECISION N° 0287-08.-
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALDANA VASQUEZ, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, se encuentra presente el ciudadano JAVIER ENRIQUE ALDANA VASQUEZ, acompañado por su Defensor Privado Abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, quien previamente quedó juramentada, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano JAVIER ENRIQUE ALDANA VASQUEZ, quien fuera aprehendido por una comisión por de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 4:00, de la tarde, en la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público ubicada en el centro Comercial Cepú de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS. Motivo por el cual esta representación fiscal le imputa al ciudadano JAVIER ENRIQUE ALDANA VASQUEZ, por los delitos antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar se le acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JAVIER ENRIQUE ALDANA VASQUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explican detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle su identificación, quien expuso: Mi nombre es JAVIER ENRIQUE ALDANA VASQUEZ, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nací el 13-07-1971, tengo 36 años de edad, casado, comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 12.299.575, soy hijo de Ramón Aldana y de Maria Celina Vásquez, estoy residenciado sector las Rurales, calle principal, casa s/n, al frente de la Iglesia Evangélica Amor y fe, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7030488, seguidamente pasa a rendir declaración de la siguiente forma: “Bueno se me acusa de agredir más creo que en estas circunstancia yo soy la victima, por lo siguiente: Yo solamente le reclame a señora LUZ GALVIS, el dinero que yo le había entregado por unos documentos el cual ella no me hizo nada y le dije que me regresara el dinero, ella se molestó y me lanzó una cachetada y me dijo que ahora yo la iba a conocer porque en ese momento yo le dije que si pensaba agarrase mi dinero porque no me había hecho nada por el trabajo por el cual yo le había pagado y eso fue todo, no tengo más nada que declarar, es todo”. En éste estado el representante de la Fiscalía del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntar al imputado, quien lo hace de la siguiente manera: Diga el imputado, en fecha 04-06-2008, siendo aproximadamente las 12:30 Pm, usted se encontraba frente a la Intendencia de la Parroquia Rómulo Gallegos de la Población de Caja seca, Municipio Sucre, CONTESTO: Si. OTRA: Diga uestes en compañía de quien se encontraba en dicho lugar, CONTESTO: Con el señor JOSE EUDOMAR VILLEGAS y su esposa CARMEN DE VILLEGAS, habían otras personas pero no les se los nombres y la Doctora LUZ GALVIS. OTRA: Diga usted, si durante esa reunión usted le llegó a proferir algún tipo de amenaza o expresiones groseras contra las personas que se encontraban en dicho lugar, CONTESTO: No, ni vulgares, ni amenazas. OTRA. Diga uestes, como explica que las personas que se encontraban en dicha reunión,. Manifiestan que usted las trato de forma vulgar, groseras e indecentes, denigrando de sus personas y su reputación y que intentó agredirlas físicamente, CONTESTO: En primer lugar eso es falso, y ellos eran los que me estaban agrediendo y yo más bien esquivaba y me decían que yo no era nadie en la empresa y los esquivaba por pena a las personas o al público, yo quise huir del lugar pero corrieron al cuerpo policial diciendo que yo había agredido a la Doctora LUZ GALVIS; no más preguntas por esta representación fiscal. En este estado la defensa privada ejerce su derecho de hacer preguntas, quien lo hace de la siguiente forma: Diga el imputado, que lo motivó a trasladarse hasta la Intendencia de la Parroquia Rómulo Gallegos, CONTESTO: Yo había denunciado en el Cuerpo Policial que el señor Villegas no me dejaba trabajar en la empresa, vivía siempre queriendo quitar los puestos de trabajo, perturbando a los clientes, ya que me ofendían, me insultaban, me amenazaban, y quería que hicieran algo, pero ellos me dijeron que me fuera a la Prefectura y formulara la denuncia allí y de ahí pasaba a ellos. OTRA: Diga, en alguna otra ocasión ha sido objeto de agresión verbal por parte del ciudadano que menciona como Villegas y su esposa, CONTESTO: Si, incluso me han dicho “Maldito calvo”, tu no eras nada en la empresa, no eres nadie, si sigues porfiando en esto que compraste, vas a ver lo que te va a pasar. OTRA: Diga, usted al inicio de su exposición manifestaba que usted le reclamaba algún dinero a la ciudadana LUZ GALVIS, a razón de que la ciudadana antes mencionada le adeudaba o tenia esa acreencia, CONTESTO: Eso acontece porque mi socio el cual es el señor Villegas, me dice, vamos hacer el documento con la Abogada de la empresa el traspaso de las acciones habiendo ya estado firmado el acta de las acciones de la empresa en un libro registrado mercantil y yo pague un dinero por el cual no se hizo dicho traspaso, sino que todo era un engaño y por eso era que yo reclamaba mi dinero porque no hicieron nada, sino que él desapareció el libro de accionista, que firmamos los tres, el señor JOEL SALINAS, JOSE AUDOMAR VILLEGAS y mi persona como comprador, no hay más preguntas por parte de esta defensa. En este estado esta juzgadora ejerce el derecho de caber preguntas al imputado como son: Diga el imputado, usted manifestó en su declaración que interpuso una denuncia, diga ante que organismo la interpuso y en que fecha, CONTESTO: Yo fui el día 03 de este mes y año al órgano policial que se encuentra ubicado al lado del centro Comercial Nuevo Mundo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y de ahí me enviaron ellos a la Prefectura y después de allí me dirigí el día 04 de este mismo mes y año a la Fiscalía del Ministerio Público, y no fui oído sino que fui apresado sin escuchar mis declaraciones ni nada. OTRA: Diga usted, en la Intendencia le fijaron alguna fecha, CONTESTO: Ellos le fijaron una cita al señor JOSE EUDOMAR VILLEGAS para el día de hoy, no más preguntas por esta juzgadora. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada Abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “En virtud del caso que hoy nos ocupa, de la exposición realizada por la representación fiscal, y de las actas que conforman el presente caso, es preciso señalar en primer lugar que según lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido debe ser considerado inocente hasta prueba en contrario, por cuanto según se desprende del mismo testimonio de la victima, el caso que hoy nos ocupa como un hecho de Violencia hacia la Mujer, carece de tipicidad al no encuadrar en lo establecido como forma de violencia contra la mujer, en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo que en el mismo se manifiesta que la violencia contra la mujer es todo acto se exista, es decir, es todo acto dirigido especialmente a la mujer por su condición de tal, y según el mismo testimonio emitido por la presunta victima donde manifiesta haber sido agredida por ser la Abogada defensora del ciudadano JOSE EUDOMAR VILLEGAS, más no así por ser mujer, pudiéndose dar la condición que si se tratara de un hombre este hecho también pudiera haber sido cometido, es decir, la conducta denunciada no distingue sexo, entendiendo que los hechos denunciados parecieran constituir un acto temerario en virtud de los precedentes existentes, de conflictividad entre las partes involucradas, habiendo estos acudido a los diferentes organismos de conciliación en aras de la búsqueda de una solución, conflicto este que los aqueja, en donde la sexualidad no tiene nada que ver, por tanto, mi defendido es inocente de todos los hechos que se le acusa, que de manera temeraria le son señalados, por tal motivo y en virtud del hecho acaecido el día de ayer en la hora y fecha señalados a objeto de que se le garantice el derecho a la defensa que tiene mi defendido, solicito en primer lugar que se ordena recavar las evidencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho, ya que según se desprende de las actas policiales levantadas con relación al presente caso, se presentaron de manera voluntaria y libre de toda coacción, los ciudadanos ELIZABETH GONZALEZ y el ciudadano LEO DAN ORTIZ, suficientemente identificados en el Acta Policial que corre en el expediente N° 24-F21-0345-2008, con el objeto de dar su testimonio con relación al hecho que nos ocupa, por tanto pido que estos ciudadanos sean llamados por ante la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que se le tome la correspondiente declaración, así mismo, siendo que mi defendido es inocente y victima por demás de las agresiones ejercidas por la presunta victima en este caso y por sus acompañantes, pido que le sea concedida la libertad plena, por cuanto la conducta señalada por la victima no encuadra en el tipo penal antes indicado, y a todo evento sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de la libertad que pueda ser cumplida por mi defendido en su lugar de residencia, considerando la distancia que existe entre la residencia de mi defendido y éste Tribunal, de igual manera y en virtud de la solicitud que le hiciera mi defendido de explicar con exactitud la Medida Cautelar en caso de ser impuesta, solicito a éste Tribunal realizar lo propio siendo que es un pedimento realizado por parte de mi defendido, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que componen el expediente, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano JAVIER ENRIQUE ALDANA VASQUEZ, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Actas Policiales, de fecha 04-06-2008, inserta a los folios (04 y 09), en la que consta la aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALDANA VASQUEZ, Acta de Derechos de imputado, inserta al folio (5), Acta de Denuncia N° 158-2008, realizada por la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, inserta al folio (06), Acta de entrevistas realizadas a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARAUJO DE VILLEGAS, inserta al folio (07), y al ciudadano JOSE AUDOMAR VILLEGAS GIL, inserta al folio (08), Acta de Inspección Técnica, Actas de Investigación Policial, todas estas actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, considerando el Fiscal del Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección de la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley; escuchada la exposición del imputado de autos, así como la exposición realizada por la Defensa Técnica, en la cual manifiesta disentir de la imputación establecida por el Fiscal del Ministerio Público argumentado, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que refiere en que se comprende actos se exista, obviando la continuación del texto o de la norma referida, en la que indica o conducta inadecuada que tenga o pueda tener resultado a un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, entre otros, siendo que, no le asiste la razón a la defensa sobre tal argumentación, toda vez, que el artículo 15 de la referida Ley, establece, que se consideran formas de violencia de genero en contra de Las mujeres las siguientes: Violencia Psicológica, es todo conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios entre otros, así como, la Amenaza como el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él, siendo que se observa tanto del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, como de las entrevistas realizadas a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ARAUJO DE VILLEGAS y JOSE AUDOMAR VILLEGAS PINO, se desprende en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo acertada en esta fase de investigación la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y de las cuales surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALDANA VASQUEZ, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, pero que tomando en cuenta que dicho ciudadano es oriundo y reside en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y que la pena a imponer en los delitos antes señalados, no se excede de los 3 años, límite éste que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas y como quiera que no consta en acta que el ciudadano imputado tenga una mala conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, e aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por los cuales niega la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa privada del imputado, y en su lugar decreta a favor de la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, tales como: La prohibición al ciudadano JAVIER ENRIQUE ALDANA VASQUEZ, de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, y de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana, así mismo se le impone de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALDANA VASQUEZ, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante éste tribunal de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha tomando en cuenta la distancia existente desde la población donde reside dicho ciudadano y la de éste tribunal, y la prohibición de salida del País, sin la autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se imponen en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, ni al lugar de su trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha, es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias. En cuanto a la petición de la defensa de que se ordena tomar declaración a los ciudadanos LEO DAN ORTIZ y ELIZABETH GONZALEZ GELVIS, se insta al Fiscal del Ministerio Público para que las tome, por ser el encargado de la investigación. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALDANA VASQUEZ, plenamente identificado anteriormente, a quien el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, y por efecto de ello se NIEGA la libertad plena solicitada por la defensa técnica del imputado. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, solicitada por el Ministerio Público y se le insta a que se le tomen declaraciones a los ciudadanos LEO DAN ORTIZ y ELIZABETH GONZALEZ GELVIS, se le otorgan las copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALDANA VASQUEZ, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0287-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1112-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
EL IMPUTADO,
JAVIER ENRIQUE ALDANA VASQUEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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