REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Junio de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0286-2008.- Causa Nº C03-3989-2008.-

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LUIS ANTONIO SOLANO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHEN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano LUIS ANTONIO SOLANO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado privado, LUIS CARDENAS, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO SOLANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Jesús Maria Semprun, en fecha 03 de Junio del presente año, aproximadamente a las once horas y cinco minutos de la noche, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana EDITMA CORREA ARDILA, quien manifestó entre otras cosas haber sido objeto de lesiones físicas de amenazas y de haber causado daños en la casa que funge de habitación de la victima, siendo ocurrido los hechos en fecha tres de junio de dos mil ocho, como a las nueve horas de la noche en el Barrio El Paseo, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun, Estado Zulia razón por la cual dichos funcionarios se trasladan al lugar de los hechos en compañía de la victima la cual señalo al ciudadano que le había causado las lesiones, siendo aprehendido por dicha comisión policial, asi mismo consta en actas, Acta de Denuncia verbal Interpuesta por la victima, Acta Policial, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar del suceso, la cual determina igualmente en pricipio los daños causados en dicha vivienda; asimismo ciudadano Juez en este acto consigno constante de un folio útil, examen medico forense practicado a la victima, en fecha 04-06-2008. Razón por la cual ciudadana Juez en este acto precalifico e imputo al ciudadano LUIS ANTONIO SOLANO, de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Edilma, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 Eiusdem, y por último solicito se aplique el procedimiento especial de la presente causa, es todo,”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LUIS ANTONIO SOLANO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es LUIS ANTONIO SOLANO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/10/63, de 44 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.900.492, hijo de Luciano Prieto (d) y Ana Solano, residenciado en el la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, calle principal del Barrio Unión, casa 0-62. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado Privado Luis Alexander Cardenas, quien expone: “Muy buenas tarde ciudadana Juez y a todos los presente, la defensa en este acto difiere de la solicitud hecha por el ministerio publico de que se le apliquen a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es aplicar como quien dice de forma excepcional una privativa judicial de libertad, en vista de que mi defendido carece totalmente de recurso económica, un obrero de una estación de servicio, haciéndosele imposible la presentación de dos fiadores, el medio que lo entorna ciudadana Juez es de pocos recursos, es un padre de 5 hijos, pedir fiadores por parte de Ministerio Publico, es privarlo de la libertad, como quien dice, hasta tanto no presente los fiadores, es un castigo a sus hijos, al privarlos del alimento porque si no trabaja no hay dinero, yo creo que existen medidas alternativas como protección a la victima, no vemos el derecho como algo objetivo hay que ver el trasfondo del asunto, aun cuando no nos interese el salario de este, que es un ciudadano con residencia propia, que cometió errores como cualquier otro ciudadano, no negando el daño causado a la ciudadana, si es cierto que debe pagar por lo que hizo pero no es el caso especifico y particular, porque existe un proceso, garantías, tal como la afirmación de libertad, o seguir su juicio en libertad, busquemos medidas alternas, como prohibición de acercarse a la victima y si este falla, revocarle de tal medida, busquemoles, solución a los niños, si es posible presentarse cada semana, dejo a su criterio ciudadana juez y a su sabiduría de aplicarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano LUIS ANTONIO SOLANO, el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDILMA CORREA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana EDILMA CORREA ARDILA, de fecha 03-06-2008 de la cual se desprende que el ciudadano LUIS ANTONIO SOLANO que llego borracho y cuando estaba cenando le dijo que ella tenia que ir a trabajar en el hotel que estaba al lado de la estación de gasolinera y como le dijo que se estaba haciendo tarde, le agarro el bolso y el teléfono y le dijo que le iba a prender fuego, entonces le partió los vidrios de la casa y un cd, cortándola con el mismo la cara y diciéndole que la iba a matar, siendo interrumpido por sus hijos, Examen Medico Forense, consignado en este acto por el Fiscal XVI, de fecha dos de junio de 2008 del cual se desprende, evaluación medica a la ciudadana Edilma Corre Dalia, en la cual presenta trauma craneal simple, traumatismo en el lado izquierdo, herida puntiforme en ángulo externo del globo ocular derecho, hematomas subcunjutival derecho, excoriación en rodilla derecha, y en la que determina que se encuentra en buen estado general que sanara en un lapso de 15 días salvo complicaciones, dichas lesiones no privaran de sus ocupaciones y requirió asistencia medica, el cual se ordena agregar a la presente causa constante de un folio útil, Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 03 de Junio de 2008 de cual se evidencia el daño de la casa de habitación. Elementos estos que llevan a esta juzgadora a estimar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, pero tomando en cuanta que el ciudadano es venezolano y tiene su asiento y domicilio en la población de Caigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, que las penas a imponer en los delitos imputados por el fiscal del Ministerio Publico perfectamente pueden ser garantizados, el proceso y su finalidad con la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal con la aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 256, como lo es la presentación periódica de cada 15 días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, ello con fundamento a lo establecido en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, proporcionalidad y interpretación restrictiva de las normas de coacción personal, establecida en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal negando por efecto de lo ya prenunciado la solicitud de fiadores por parte del Ministerio Publico y de igual manera se impone a los efectos de garantizar el desarrollo pleno de la ciudadana Edilma Correa Adila y sus hijos, de la cual se desprende la presunta conducta agresiva del ciudadano LUIS ANTONIO SOLANO, del cual se vale de su autoridad y condición física, para efectuar presuntas agresiones físicas a la hoy victima, por lo que se decreta medidas de protección a favor de la misma como lo es la salida inmediata de la casa en común con la aun hoy victima y en la que solo puede retirar sus enseres personal y herramientas de trabajo, la prohibición de acercamiento a la ciudadana Edilma Correa, a su sitio de trabajo estudio y domicilio, y por ultimo a no realizar por si mismo o por tercera persona, actos de persecución, intimidación o acoso a la hoy victima o algún integrante de su familia, ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la cual en este acto se impone de la obligación al ciudadano LUIS ANTONIO SOLANO, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de salir de la residencia de convivencia con la ciudadana EDILMA CORREA, y de la prohibición de no acercarse a ella, ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, y no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, es todo”, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se deja constancia que la defensa privada no solicito copia fotostáticas de la presente causa, se decreta el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencia de investigaciones a los efectos de determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado. Se ordena agregar a la respectiva causa constante de un folio examen medico forense de fecha 02 de junio de 2008, signado bajo el numero 00-170-0379, se ordena igualmente a la dirección del reten para que cese la detección del ciudadano Luis Solano, y remitir las actuaciones al Ministerio Publico para que dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes con la lectura de la presente acta siendo las cuatro horas veinte minutos. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana EDILMA CORREA ARDILA, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción de Estado Zulia, previa autorización del tribunal, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO SOLANO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/10/63, de 44 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.900.492, hijo de Luciano Prieto (d) y Ana Solano, residenciado en el la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, calle principal del Barrio Unión, casa 0-62, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42, 50 y 41 respectivamente, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana EDILMA CORREA ARDILA, negado de esta forma la solicitud del Fiscal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo se agrega examen medico forense constante de un folio util. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la cuatro y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0286-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1111-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHEN FLORES MENDOZA.

EL IMPUTADO,
LUIS ANTONIO SOLANO

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABG. LUIS CARDENAS

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN