República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 05 de Junio de 2008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0285-2008 CAUSA PENAL C03-3968-2008

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3968-2008, instruida en contra del ciudadano RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, natural de Caserío Monte Adentro, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 9.397.094, soltero, obrero, residenciado en la ciudad de Maracaibo, Barrio San Javier, calle principal, casa s/n, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, ahora artículos 413 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO JAVIER GALLO GOMEZ, venezolano, natural de Bobures, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.053.177, de 25 años de edad, soltero, sin ocupación, residenciado en Bobures, Sector las Rurales, frente a la plaza de Las Madres, casa número 60, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En virtud e los hechos ocurridos el día 02 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las una y treinta de la madrugad, En la Avenida Principal, en el sector el Múltiple, vía pública del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano Domingo Javier Gallo Gómez, se encontraba en compañía de dos sujetos de nombre Salva y José, de repente llegó Orlando Morillo y le agarro para ahorcarlo perdiendo el conocimiento y cuando reaccionó se vio toda su cara rota y un ojo hinchado, heridas esta que son reflejada en resultado de Examen médico forense, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, Médico Forense II, jefe de la medicatura forense, seccional Caja Seca, presentando herida contusa de cuatro centímetros en la parte derecha de la región frontal, hematoma en mejilla derecha y concluye de la siguiente manera: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curaran en doce (12) días, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatriz notable”. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, ahora artículos 413 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadano DOMINGO JAVIER GALLO GOMEZ, pero se encuentra la acción penal prescrita, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación, de fecha 07 de noviembre de 2002, inserta al folio (01), Acta de Denuncia Verbal, de fecha 06 de Noviembre de 2002, interpuesta por el ciudadano DOMINGO JAVIER GALLO GOMEZ, en su condición de victima, realizada por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) y su vuelto del expediente, Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Noviembre de Dos Mil Dos 2002, Emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Informe Médico, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, Médico Forense II, jefe de la medicatura forense, seccional Caja Seca, de fecha 07 de noviembre de 2002, de las que conllevan a esta juzgadora a concluir, que ciertamente se evidencia la comisión de un hecho punible, en la que parece involucrado el ciudadano RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, ahora artículos 413 Eiusdem, y cuya una pena establece prisión de 3 a 12 meses, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho punible (06-09-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de 05 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, que reza: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)…5° Por tres años, su el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación”… Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, y 48 numeral 8, y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de el ciudadano RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, natural de Caserío Monte Adentro, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 9.397.094, soltero, obrero, residenciado en la ciudad de Maracaibo, Barrio San Javier, calle principal, casa s/n, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, ahora artículos 413 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO JAVIER GALLO GOMEZ, venezolano, natural de Bobures, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.053.177, de 25 años de edad, soltero, sin ocupación, residenciado en Bobures, Sector las Rurales, frente a la plaza de Las Madres, casa número 60, Municipio Sucre del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, y 48 numeral 8, 324todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y a las partes, remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0285-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1108-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0285 -2008; y se compulsó copia de archivo, se remite boletas de notificación del Ministerio Público, al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 1108-2008.

SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.