REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
XTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Junio de 2.008.-
198º y 149º
DECISISON SOBRE SOLICITUD DE SOBRESIEMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-3950-2008.-
DECISISON N° 0284-2008.-
Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa penal N° C03-3950-2008, seguida en contra del ciudadano ENDY JOSE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.665.024, residenciado en el sector Playa Grande, carretera Panamericana, frente a la alcabala de la Policía del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y AMENAZAS, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho, en el artículo 16 eiusdem, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana GLENDALIN PAREDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.155.788, residenciada en el sector Playa Grande, carretera Panamericana, frente a la Policía del Estado Zulia, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, comisionado para la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, con fundamento a lo establecido en el artículo 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las atribuciones conferidas en el Artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, de los Artículos 108 numeral 7°, 318 numeral 3°, y 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa en ambos delitos. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, ahora artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana GLENDALIN PAREDES MARTINEZ, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación por parte de la nombrada fiscalía, la cual corre por cabeza del expediente, Acta de Investigación Policial, inserta a los folios (04 y 07), Acta de Inspección ocular, inserta al folio (05), Acta de entrevista realizada al investigado ENDY JOSE VILORIA, inserta al folio (08), todas estas actuaciones realizadas por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como Acta de Denuncia de la victima GLENDALIN PAREDES MARTINEZ, inserta al folio (09), interpuesta por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, en las que narra las circunstancias de tiempo lugar y modo que ocurrieron los hechos en fecha (23-04-2001), indicando entre otras cosas, que su marido ENDY VILORIA, le dió un golpe en la cara con la mano y adminiculada con el Reconocimiento Médico Legal practicada a la nombrada ciudadana, realizado por los Doctores Freddy Chirinos R., Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense del mencionado órgano policial Seccional Caja Seca, y el Doctor Jorge L. Castillo A., Médico Forense II, de la misma Medicatura Forense antes citada, inserta al folio (11), quienes en sus conclusiones determinaron que dicha ciudadana presentó lesión producida por objeto cortante, la cual curaría en ocho (08) días salvo complicaciones y requirió asistencia médica y dejará cicatriz notable, y de las entrevistas practicadas por la nombrada fiscalía realizadas a la ciudadana MARITZA COROMOTO AZUAJE MORENO, inserta al folio (16), y a los ciudadanos IVAN JOSE PIRELA VIELMA, inserta al folio (17) y RAUL ANTONIO CELINE MARTINEZ, inserta al folio (18).
Ahora bien, los delitos que fueron atribuidos por el Ministerio Público establecen una pena de 6 a 18 meses de prisión para el primero y de 6 a 15 meses de prisión, para el segundo, y desde la fecha en que se cometiera los referidos hechos punibles hasta el día de hoy, han transcurrido más de 7 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción aplicable de la acción penal respectiva de ambos delitos, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en la que reza textualmente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. Omisis, ordinal 5, Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”. Razón por la cual considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal respectiva en ambos delitos en contra del ciudadano ENDY JOSE VILORIA. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, a favor del ciudadano ENDY JOSE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.665.024, residenciado en el sector Playa Grande, carretera Panamericana, frente a la alcabala de la Policía del Estado Zulia, Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien le fue atribuido por la mencionada Fiscalía la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, ahora artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana GLENDALIN PAREDES MARTINEZ, plenamente identificada en anteriormente. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa en ambos delitos. Notifíquese a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, al investigado y a la victima de la decisión dictada y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo para su tramitación correspondiente. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0284-2008. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese y Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0284-2008, se libran boletas de notificaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público y de los ciudadanos ENDY JOSE VILORIA y GLENDALIN PAREDES MARTINEZ, y se remiten al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo oficio Nº 1105-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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