REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Junio de 2008.-
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-3986-2008.-

Causa Fiscal N° 24-F16-0818-2008.-

DECISION N° 0283-2008.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos RONNY JOSE SANCHEZ y TULIO MARCO ARELLANO, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente los imputados ciudadanos RONNY JOSE SANCHEZ y TULIO MARCO ARELLANO, acompañados por su Defensor la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Acudo por ante ésta autoridad con la finalidad de notificar las circunstancias del modo tiempo y lugar que fueron aprehendidos los ciudadanos RONNY JOSE SANCHEZ y TULIO MARCO ARELLANO MUJICA, quienes fueron detenidos en fecha 04-06-2008, a las 2:20 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que los mismos mientras se trasladaban en el vehículo descrito en actas en compañía de otro ciudadano, portando uno de estos un arma de fuego, son detenidos por la comisión policial, ya que mantenían características físicas y vestimenta similares, así como las características del vehículo a las personas que participaron en el hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO, a quien presuntamente uno de estos le efectuó un disparo con el arma de fuego incautada, quien fue remitido al Hospital de Santa Bárbara de Zulia. Razón por la cual ciudadana juez precalifico e imputo los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. Razón por la cual encontrándose cubierto los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito en el presente acto se decrete la privación judicial preventiva de libertad para ambos imputados, en virtud de que dichos delitos no se encuentran prescritos, y la existencia del peligro de fuga por la magnitud del tipo penal, así mismo solicito sea fijado fecha y hora para llevar a efecto una Rueda de Reconocimiento de Individuo, en donde actúe como testigo el ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO, para que éste diga cual de los dos imputados fue quien le efectuó el disparo, de igual manera, se declare el procedimiento en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz y en forma separada no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles a ambos ciudadanos sus respectivas identificaciones, quienes expusieron: Mi nombre es RONNY JOSE SANCHEZ VALENCIA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 13-04-1.988, tengo 20 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 20.529.664, soy hijo de José Gregorio Casanova y de Marvelys Valencia, estoy residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa N° 2-55, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono residencial 0275-5550011 y personal 0414-5310830, y TULIO MARCOS ARELLANO MUJICA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 10-12-1.983, tengo 24 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 17.185.609, soy hijo de Marcos Arellano y de Darly Mújica, estoy residenciado en el sector San Miguel, calle principal, casa s/n, frente al depósito de Bombonas Zulia-Gas, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono residencial 0275-4115862. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante del Ministerio Público, en base a las cuales ha imputado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en contra de los defendidos, pasa esta defensa pública a realizar los siguientes alegatos en descargo de las imputaciones efectuadas como son: En Primer lugar, sostiene la defensa la no participación de los defendidos en los hechos atribuidos en el día de hoy por el Ministerio Público, por lo que no son responsables penalmente de las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO VILCHEZ, que se encuentran acreditadas provisionalmente en el informe Médico legal. En segundo lugar, respecto de la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, la cual realiza en este acto el ministerio Público a los hoy defendidos, también discrepa la defensa para lo cual no significa dar por negado la no participación de los defendidos en los hechos atribuidos, sin embargo se discrepa de la calificación jurídica que realiza el representante fiscal, por considerar que si se toma en cuenta la denuncia efectuada por la victima JOSE DOMINGO CHAPÁRRO VILCHEZ, el mismo informa que iba saliendo de la Tasca y que un Chamo lo agarró por el cuello y le colocó un níple en la cabeza y le dió un tiro en la cabeza, pero menos mal que solo me rozo, situación esta que corrobora el examen Médico legal provisional que refiere al final de la exposición efectuada por el experto, que las lesiones ocasionadas al ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO VILCHEZ, no pusieron en peligro la vida, aunado a ello dispone el delito frustrado, en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, que la persona ha realizado con el objeto de cometer un delito todo lo necesario para consumarlo, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad, considera la defensa que no hubo ninguna circunstancia ajena a la supuesta voluntad de la persona que presumiblemente actúo en contra de la humanidad del ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO VILCHEZ, por lo que discrepa en este estado la defensa de que estemos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, respecto de los hechos narrados por el denunciante. En tercer lugar, considerando la defensa que del Acta policial que riela al folio (02), donde se acredita el procedimiento policial llevado a cavo por los funcionarios del departamento policial del Municipio Colón, y en lo referente particularmente al acto de recolección de evidencias plasmado en dicha acta policial, considera en este acto destacar la defensa, que dichos funcionarios al momento de hacer la colección de las evidencias relacionadas con la supuesta comisión de un hecho punible, no dieron cumplimiento con el manual de recolección y tramitación de evidencias que se encuentra vigente desde el año 2001, al cual hace referencia el artículo 202 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ciudadana juez controladora de los principios y garantías procesales, se evidencia que del Acta policial el arma de fuego supuestamente incautada en el lugar de los hechos, no fue debidamente individualizada mediante el uso de etiqueta o precinto a los fines de garantizar durante el proceso su individualización y ello lo corrobora el Registro de Cadena de Custodia que riela al folio (04), donde en la parte que refiere precintado y/u observaciones se encuentra en blanco, queriendo decir ello que efectivamente no se dió cumplimiento con el precintado de las evidencias. Siendo ello así considera la defensa que dicho acto es irrito, lo cual lo vicia de nulidad absoluta y así debe ser declarado por éste juzgado, dicha petición se realiza con fundamenta en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación efectuada por los funcionarios policiales en franca inobservancia de las normas procesales establecidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, afecta a su vez la garantía del debido proceso contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual le asiste a todo ciudadano. En cuarto lugar, se opone la defensa que sea decretado la medida de privación judicial en contra de los defendidos y entendiendo que la fase preparatoria aún se encuentra en su inicio, considera pertinente solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son también consideradas suficientes para garantizar las resultas de todo proceso penal, proponiendo la defensa en éste acto la contenida en el numeral 3 de la citada norma, dicha petición se fundamenta por considerar que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra suficientemente satisfecho, solicitud que se realiza con fundamento en la excepcionalidad que tiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y el juzgamiento en libertad, y por último solicito copias fotostática simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene la presente audiencia oral, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle a los ciudadanos RONNY JOSE SANCHEZ y TULIO MARCO ARELLANO, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, y para la cual considera que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según se observa de las actuaciones que corren inserta en la presente causa, tales como: Acta Policial de fecha 04-06-2008, inserta al folio (02), y su vuelto, practicada por el funcionario Oficial Técnico Segundo N° 3741 LUIS GUTIERREZ, adscrito a la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, Acta de Derechos de imputados, inserto al folio (03), Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio (04), Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO VILCHEZ, inserta al folio (05), Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, inserta al folio (07), Acta de inspección Técnica del lugar de los hechos, inserta al folio (08), Planilla de Revisión de vehículo moto, inserta al folio (11), marca Yamaha, Modelo Jog-Artistic, Color Negro, sin Placa, Año 1995, de 50 CC, Serial Chasis 3KJ-1096603, Informe Médico Legal provisional, a nombre del ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO VILCHEZ, inserto al folio (12), suscrita por el Doctor Ildemaro Moreno, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses San Carlos de Zulia, constancia médica a nombre del mismo ciudadano antes nombrado, suscrita por la Doctora Mayra Briceño, C.I. 7.716.099, inscrita en el M.S.P.P. bajo el N° 46561, inserta al folio (13), razón por la cual pide la Privación Judicial preventiva de libertad, por existir la presunción razonable del peligro de fuga y que puedan obstaculizar la investigación, de conformidad con los artículos 251 y 252, eiusdem, pudiendo influir en la victima, así como la aplicación de la aprehensión de dichos ciudadanos en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Así mismo los imputados al ser impuestos del Precepto Constitucional, éstos manifestaron su deseo de no declarar, la defensa en su argumentación pide la nulidad del Acta de Cadena de Custodia por considerar que existen vicios que vulneran la garantía del derecho a la defensa de sus representados con respecto a la no aplicación de precinto del manual de recolección de evidencias, conforme lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y que conlleva la vulneración del artículo 1 eiusdem. En razón de ello considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, tomando en cuenta que los funcionarios actuantes en el procedimiento actuaron ajustados a derecho en lo que respecta a la incautación de los objetos recolectados en el lugar de la aprehensión de los hoy imputados, razón por la cual niega la solicitud de nulidad del acto a la defensa, toda vez que tal circunstancia no menoscaba los derechos que le asiste a la defensa, aún tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se observa de las actas anteriormente especificadas, que surge en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que diciente esta juzgadora en lo que respecta a la exposición efectuada por la defensa al indicar que difiere de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, basada en los resultados del Médico Forense, en cuanto en la posición y ubicación de la parte del cuerpo en la que reflejó la acción de ocasionar un daño en la humanidad del ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO VILCHEZ, como lo es la cabeza, parte vulnerable y precisa para poder acabar con la vida de la hoy victima, solo que, circunstancias externas se desarrollaron impidiendo llevar a cavo la presunta intención de los hoy involucrados, considerando que en esta fase surgen fundados elementos de convicción que configuran el referido tipo penal, y por cuanto de las actas surgen la presunta autoría de los ciudadanos RONNY JOSE SANCHEZ y TULIO MARCOS ARELLANO, como responsables en el hecho punible atribuido en su contra por el fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que la pena a aplicar en su límite máximo se excede del parágrafo 1 establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la magnitud del daño causado, que nos encontramos en una población que colinda o es limítrofe con el País Colombia y que perfectamente pueden evadir el proceso huyendo al mencionado País, y la irrisoria y fin del presente caso, y quedando establecido la configuración del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos RONNY JOSE SANCHEZ y TULIO MARCOS ARELLANO, negando así la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, ordenando librar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, Boleta de Privación Judicial, participándole que los mismos quedaran a la orden de éste Tribunal. Así mismo, tomando en cuenta que se hace necesaria la practica de otras actuaciones, se ordena fijar Rueda de Reconocimiento para el día 18 de Junio de 2008, a las diez horas de la mañana, dejando la carga al Ministerio Público de presentar al testigo y a sus colaboradores para el reconocimiento o no de los ciudadanos RONNY JOSE SANCHEZ y TULIO MARCOS ARELLANO, quienes deberán ser trasladados para la fecha y hora antes señalado. De igual manera es imprescindible decretar la aprehensión por flagrancia de los hoy imputados y el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 ,ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder realizar experticia de los objetos incautados, entrevistas a funcionarios actuantes o testigos presénciales del hecho. Se ordena otorgar las copias simples solicitadas por la defensa incluyendo la presente acta. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la debida oportunidad legal correspondiente, a los fines de que dicte el respectivo acto conclusivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RONNY JOSE SANCHEZ VALENCIA y TULIO MARCOS ARELLANO MUJICA, plenamente identificados anteriormente, a quienes el Fiscal del Ministerio Público le atribuyo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: NIEGA, la nulidad absoluta del Acta de Cadena de Custodia solicitada por la defensa técnica de los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de sus representados. TERCERO: Se decreta el procedimiento de la detención de los imputados en flagrancia y se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena otorgar las copias simples solicitadas por la defensa del imputado de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el presente acto. CUARTO: Se fija para el día 18 del presente mes y año, a las diez de la mañana, rueda de reconocimiento de individuo, dejando la carga al Ministerio Público del testigo y sus colaboradores. Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, de los nombrados imputados, así como el traslado de los mismos para la fecha y hora antes señalada, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0283-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL AUX. (19) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Actuando en colaboración con la Fiscalía 16ta.
ABG. GASTON SALDIVIA PAREDES.

LOS IMPUTADOS,

RONNY JOSE SANCHEZ VALENCIA.


TULIO MARCOS ARELLANO MUJICA.

LA DEFENSA PUBLICA N° 05,

ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.