República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 04 de Junio de 2008.-
198° y 149°

Causa Penal N° C03-3985-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0282-2008.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano JOSE VICENTE VEGA CASTELLANO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado GASTON SALDIVIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Extensión Santa Bárbara de Zulia, comisionado por la Fiscalía General de la República, se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE VICENTE VEGA CASTELLANO, acompañado por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE VICENTE VEGA CASTELLANO, quien fuera aprehendido en fecha tres de junio de 2008, a la una y quince de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscrito al Departamento Policial del Municipio Catatumbo, Policía Regional, toda vez que este ciudadano fuera señalado por el ciudadano Jorge Contreras Rojas y el Niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, de haberle ocasionado lesiones a este último de los lesionados con un machete, razón por la cual en este acto precalifico e imputo al ciudadano JOSE VICENTE VEGA CASTELLANO, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, con la agravante especifica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se declare con lugar la aprehensión flagrante. Ahora bien Juez, por cuanto se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva la primera de la presentación periódica por ante este Tribunal, y la segunda contentiva en la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, por último solicito Ciudadana Juez, se ventile el presente proceso por la vía del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadanos JOSE VICENTE VEGA CASTELLANO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó de querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE VICENTE VEGA CASTELLANO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 02-12-1972, tengo 35 años de edad, soltero, albañil, soy titular de la Cédula de Identidad N° 11.045.606, hijo de José Benito Vega (d) y Helcida María Castellano, residenciado en la población de el Guayabo, sector Nazareno (Invasión), casa sin numero, calle principal, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y también puedo ser ubicado en casa de mi madre la ciudadana Helcida María Castellano, quien vive en la Población de El Guayabo, Sector Callejón San José, casa N° 45, cerca de la bomba Chiquinquirá, Municipio Catatumbo, Estado Zulia. El cual declara de la siguiente manera: “Yo me encontraba al lado de mi casa, alla en la invasión El Nazareno, cuando llego una compañía a hacer un trabajo de aguas blancas, cuando yo le estaba reclamando al supervisor que el agua se estaba botando, que estaban rotas todas las tuberías y nos dimos unos golpes, y mas nada no llegamos a un extremo de darnos duro y al momento yo no vi muchachito ni niño eso es todo”. En este estado ni el Ministerio Público, ni la Defensa, ni la Juez ejerció el derecho a preguntar al imputado. Acto seguido la Jueza de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “ Luego de revisada las actuaciones traídas por el representante del Ministerio Público con fundamento a las cuales, a imputado el delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previstos en el artículo 413 del código penal al hoy defendido, pasa esta defensa pública a realizar los siguientes alegatos en descargo de la imputación efectuada: Primero: Discrepa la defensa de la precalificación jurídica adoptada en este acto e imputada al defendido, por el Ministerio Publico, referida a la contenida en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, dicha discrepancia se fundamente en que al folio 7, viela un informe medico, que aun que es provisional refiere que las lesiones se encuentran en buen estado general y sanarán a los siete días, siendo ello así dispone la norma sustantiva antes señalada en el artículo 416 las lesiones leves, las cuales refieren a la asistencia médica por medio de diez días, o cuando las lesiones hubieren incapacitado por igual tiempo para dedicarse a los negocios, en tal sentido considera la defensa que inicialmente pudiera estarse dentro del tipo penal antes señalado, el cual tiene incluso previsto una sanción penal menor a la contenida en el artículo 413 del tantas veces citado Código Penal Venezolano. En Segundo lugar considerando la defensa que el defendido es inocente de los hechos que hoy se le atribuyen; no obstante sin olvidar que nos encontramos en la fase inicial del proceso o en investigación de este, restando practicar diligencias de investigación que aclaren los hechos suscitados, solicita que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que se hace con fundamento a los principios rectores del proceso penal, como lo son el juzgamiento en libertad, la afirmación de la libertad, la presunción de inocencia y la proporcionalidad todos ellos contenidos en los artículos 44.1 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 9, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano JOSE VICENTE VEGA CASTELLANO, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Acta Policial, de fecha tres (03) de Junio del año dos mil ocho (2008), Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano José Manuel Contreras Rojas, progenitor del niño hoy victima YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, Acta de Entrevista de la Victima, Inspección Técnica del Lugar de los Hechos, realizada por la Policía Regional, Informe Legal Provisional, emitido por el Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales, suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, donde dice lo siguiente “que el niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, presenta Equimosis en cara lateral interna en rodilla derecha, lesiones ocurridas con objeto contuso ocurrido el 03-06-2008. Se encuentra en buen estado general, sanará a los siete (7) días salvo complicaciones, no lo privan de sus ocupaciones, no requiere asistencia médica, no puso en peligro la vida”, elementos estos, que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión fragante y la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaración efectuada por el imputado al ser impuesto del precepto constitucional y la exposición efectuada por la defensa en su momento entre las cuales alega disentir de la calificación jurídica del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, con ocasión al resultado del examen médico forense, el cual establece que las lesiones sanarán en un lapso de siete días circunstancia esta que le asiste parcialmente, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta juzgadora que en esta fase de investigación a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano JOSE VICENTE VEGA CASTELLANO, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica de cada 30 días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, tomando en cuenta la distancia que existe entre la población de El Guayabo y la sede de este Tribunal, y la prohibición de acercamiento a el niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL ó a su familia, a los efectos de garantizar la integridad física de la victima, ello con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 259 y 260 Eiusdem, imponiendo de tales obligaciones al ciudadano JOSE VICENTE VEGA CASTELLANO, de la siguiente manera “ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada 30 días, y a no acercare al niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL ó a su familia”. Así mismo se decreta la aprehensión fragante de conformidad con el artículo 248 y se decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia a la defensa. Oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del mismo, y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 256 numerales 3, 7, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE VICENTE VEGA CASTELLANO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 02-12-1972, tengo 35 años de edad, soltero, albañil, soy titular de la Cédula de Identidad N° 11.045.606, hijo de José Benito Vega (d) y Helcida María Castellano, residenciado en la población de el Guayabo, sector Nazareno (Invasión), casa sin numero, calle principal, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y también puedo ser ubicado en casa de mi madre la ciudadana Helcida María Castellano, quien vive en la Población de El Guayabo, Sector Callejón San José, casa N° 45, cerca de la bomba Chiquinquirá, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL. Segundo: Se decreta la aprehensión fragante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Tercero: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, a la Defensa N° 05. Cuarto: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos, y niega la solicitud efectuada por la Defensa. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0282 -2008, y se oficia bajo el N° 1103-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.





EL FISCAL 19° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA 16° DEL M/P.-


ABG. GASTON SALVIDIA.

EL IMPUTADO,

JOSE VINCENTE VEGA CASTELLANO

LA DEFENSA PÚBLICA N° 05 (S),

ABG. NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.