República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 04 de Junio de 2008.-
198º y 149º


DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISION N° 0281-2008.- CAUSA PENAL N° C03-3969-2008.-

Vista y analizada como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3969-2007, seguida en contra de la ciudadana ALBA MERY RENTERÍA, colombiana, natural de Buena Aventura, Departamento del valle del Cauca-Colombia, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana No. 52.245.118, comerciante, residenciada en el sector El Moral, vía a la mesa, casa sin número, Ejido Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
En virtud de los hechos ocurridos el día veintidós (22) de Octubre de Dos mil dos (2002) aproximadamente a las tres horas quince minutos (03:15) de la tarde, cuando el funcionario Oficial Mayor 1176, Jorge Segundo Sánchez, adscrito a la Policía Regional del Departamento Policial, Municipio Sucre, Estado Zulia, en la Estación que funciona como punto de control fijo en la carretera Panamericana de la población de Caja Seca, en compañía del Oficial 2227, Raixander Rodríguez, observaron un vehículo Tipo: Camión 350, Color: Rojo, el cual el conductor del mismo al notar que se trataba de una alcabala trato de retroceder, motivo por el cual, le dieron la voz de alto y con las medidas de seguridad, le exigimos al conductor de dicho vehículo sus documentos personales y los de propiedad del vehículo, manifestando la ciudadana que acompañaba al conductor, que era la propietaria del vehículo y que en esos momentos no cargaba la documentación reglamentaria del mismo, procediendo a trasladar a dichos ciudadanos hasta la sede de el Departamento Policial, quienes posteriormente a esto quedaron identificados como GERALDO ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.700.544, ciudadana ALBA MERY RENTERÍA, colombiana, natural de Buena Aventura, Departamento del valle del Cauca-Colombia, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana No. 52.245.118, comerciante, residenciada en el sector El Moral, vía a la mesa, casa sin número, Ejido Estado Mérida, y el vehículo con las siguientes características: TIPO: CAMION, MODELO: 350, AÑO: 75, MARCA CHEVROLET, COLOR: ROJO, PLACAS: 704-VAR, SERIAL DE CARROCERIA: CCY33EV204141, SERIAL DEL MOTOR: KO918CMJ, el cual al proceder a verificar conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar la carrocería del vehículo notaron que los remaches que sostenían la chapa de serial no eran originales, hechos estos que se pueden constatar en Orden de Inicio de Investigación No. 24-F21-2002-1226, de fecha 25 de octubre de 2002, inserta en el folio uno (01), Acta Policial, de fecha 22 de octubre de 2002, inserta en el folio tres (03), Acta de Investigación Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Caja Seca, de fecha 05 de noviembre de 2002, inserta en el folio diez (10), Acta de Entrevista del ciudadano IVAN NAVA MORENO, de fecha 07 de noviembre de 2002, inserta en el folio catorce (14), Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de noviembre de 2002, inserta al folio dieciséis (16), Acta de Entrevista, de fecha 12 de noviembre de 2002, inserta al folio veinte (20).
II
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de ALTERACION DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo delito establece una pena de 2 a 4 años de prisión, de ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido, desde el día 22-10-2002, más de 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal establecida en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, razón por la que se decreta el SOBRESEIMIENTO y extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° (ahora artículo 318 numeral 3), en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° (ahora artículo 108 numeral 5) del Código Penal Venezolano. Así se decide.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra de el ciudadano ALBA MERY RENTERÍA, colombiana, natural de Buena Aventura, Departamento del valle del Cauca-Colombia, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana No. 52.245.118, comerciante, residenciada en el sector El Moral, vía a la mesa, casa sin número, Ejido Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (ahora artículo 318 numeral 3) Eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° (ahora artículo 108 numeral 5) del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y al imputado. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0281-2008. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0281-20008; y se remiten boletas de notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1099-2008.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN