República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 04 de Junio de 2008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0278-2008 CAUSA PENAL C03-3963-2008

Vista y analizada como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3963-2008, instruida en contra del ciudadano ENRIQUE MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.239.626, residenciado en el sector Tierra Negra, El Quebradon, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.692.434, soltero, de 41 años de edad, chofer, residenciado en La Villa del Rosario, casa s/n sector Ilapeca, diagonal a la Universidad del Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los Artículos 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I

Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA LEON, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24F21-2001-100, inserta al folio dos (02), Acta Policial de fecha 08-03-2001, inserta al folio ocho(08), Reporte y Croquis de Accidente de fecha 08-03-2001, inserto del folio seis (06) al folio (07), Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, inserto del folio doce al folio trece (12-13), Informe Médico de la Victima, emanado de la Fundación Hospital Dr. Antonio José Uzcategui, Tucani, Estado Mérida y suscrito por el Dr. José A. Barrientos, Médico Director, donde diagnostica: Traumatismo en pierna derecha, Fractura desplazada de tibia y peroné derecha, Escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE MONTILLA BASTIDAS, inserto al folio (19), mediante la cual solicita el vehículo con las siguientes características: PLACA: 003LAK, SERIAL DE CARROCERIA: AJ10M35962, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1972, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, y Informe de Experticia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R. Médico Forense II y Jefe de la Medicatura Forense, seccional Caja Seca, donde concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos en accidente de tránsito, las cuales curarán en noventa (90) días a partir de la fecha de Intervención Quirúrgica, requirió y requiere asistencia médica especializada, privará de sus ocupaciones habituales los trastornos de función no son predecibles. Debe ser evaluado en noventa días”, de las cuales se desprende el hecho ocurrido en fecha 08-03-2001, cuando el ciudadano Enrique Montilla Bastidas se desplazaba sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: 003LAK, SERIAL DE CARROCERIA: AJ10M35962, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1972, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, llegando por la alcabala de la Policía de Playa Grande y frente a la Cervecería Nicol, donde se encontraba un camión de melaza y con las ruedas del lado del chofer las tenia una en la carrete y las otra fuera, cuando de pronto dos muchachos corriendo le metieron el pié a el caucho de atrás de la camioneta, dando como resultado el ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA LEON lesionado. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (08-03-2001), hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (07) años, sin que el Ministerio Público haya tramitado actuación alguna que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: ” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. “… (Omisis). Tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), ambos del Código Penal Venezolano, es de 1 a 12 meses de prisión y por cuanto hasta el día de hoy ciertamente han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.239.626, residenciado en el sector Tierra Negra, El Quebradon, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.692.434, soltero, de 41 años de edad, chofer, residenciado en La Villa del Rosario, casa s/n sector Ilapeca, diagonal a la Universidad del Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada bajo el N° 0278-2008, al Ministerio Público, a la victima y al imputado, remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de ésta Extensión para su debida tramitación bajo el N° 1092 -2008. Cúmplase.-
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0278-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1092-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN