República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Junio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0334-2008 CAUSA C03-4136-2008
Vista y analizada como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4136-2008, instruida contra el ciudadano JOSÉ NEUDIS GUERRA QUINTERO, Venezolano, natural de Gibraltar, Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-02-60, titular de la Cédula de Identidad N° 6.592.243, residenciado en Bobures, calle Nueva Pedro Martínez, casa S/N, frente al kiosco de Pepsi, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículos 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR MANUEL MANANILLO CARRILLO, Venezolano, natural de Caja Seca, indocumentado, soltero, estudiante, residenciado en Gibraltar, por la Plaza Bolívar, frente a la cancha deportiva, Municipio Sucre del Estado Zulia, Estado Zulia, mediante la cual el ciudadano JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por haber operado la prescripción de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículos 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, (ahora artículos 416 eiusdem), cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR MANUEL MANANILLO CARRILLO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-0356-2003, Acta de Denuncia Común, de fecha 16-07-2003, inserta del folio tres (03) al folio (04), Acta de Investigación Penal, de fecha 16-07-2003, inserta del folio cinco (05) al folio seis (06), Informe médico legal, de fecha 16-07-2003, practicado al ciudadano HECTOR MANUEL MANZANILLO, por el Doctor Antonio Gutiérrez, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserto al folio diecisiete (17), Acta de Entrevista Penal, efectuada por el ciudadano PIRELAS CONTRERAS FELIPE MANUEL, inserta del folio dieciocho (18) al folio veintinueve (29), todas estas actuaciones realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO, inserta del folio veinte (20) al folio veintitrés (23), Acta de Investigación Penal, inserta del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26). No obstante igualmente se observa de las actuaciones que conforman la presente investigación que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, el cual establece una pena de arresto de tres 3 a seis 6 meses, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (17-07-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 6° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”. Correspondiendo en derecho DECRETAR la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida contra el ciudadano JOSÉ NEUDIS GUERRA QUINTERO, Venezolano, natural de Gibraltar, Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-02-60, titular de la Cédula de Identidad N° 6.592.243, residenciado en Bobures, calle Nueva Pedro Martínez, casa S/N, frente al kiosco de Pepsi, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículos 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, (ahora artículos 416 eiusdem), en perjuicio del ciudadano HÉCTOR MANUEL MANANILLO CARRILLO, Venezolano, natural de Caja Seca, indocumentado, soltero, estudiante, residenciado en Gibraltar, por la Plaza Bolívar, frente a la cancha deportiva, Municipio Sucre del Estado Zulia, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Regístrese esta decisión bajo el N° 0334-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1272-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0334-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1272-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
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