REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Junio de 2008.-
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa Penal Nº C03-4157-2008.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0966-2008.-
DECISION N° 0329-2008.-
En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JESUS RAMIRO ARANGO CORREA, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta al secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JESUS RAMIRO ARANGO CORREA, acompañado por su Defensor la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Suplente, adscrita a éste circuito y extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de éste digno tribunal al ciudadano JESUS RAMIRO ARANGO CORREA, quien fue aprehendido por una comisión en fecha 27 del corriente mes y año, aproximadamente a la 10:45 horas de la mañana, por efectivos Militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Punto de Control Mi Ranchito, toda vez que dichos funcionarios encontrándose de servicio en el punto de control fijo antes señalado, cuando observaron que se acercaba un vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, placas N° XBI-778, de la línea Unión Táchira, que se dirigía hacia la ciudad de Maracaibo, indicándole al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de efectuarle una revisión al mismo, luego procedieron a inspeccionar la parte interna del mismo, notificándole a los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad, que por favor presentaran la documentación personal (cédula de identidad), obteniendo como resultado que el ciudadano JESUS RAMIRO ARANGO CORREA, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° E-13.465.465, la cual presentaba características físicas falsas, ya que presentaba la huella dactilar en tinta húmeda, y este procedimiento no es utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión de la huella dactilar debería estar impresa digitalmente, consta Acta policial N° 235, Acta de descripción de objeto retenido, Acta de retención de cédula de identidad, cédula de identidad presentada por el precitado ciudadano, Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, Acta de entrevistas testificales, y fijación fotográfica del lugar de los hechos. Motivos por los cuales esta representación del Ministerio Público, le precalifica e imputa al nombrado ciudadana el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, esta representación Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a esta honorable Juez, le sea aplicada al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos ciudadana JESUS RAMIRO ARANGO CORREA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a la imputada la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JESUS RAMIRO ARANGO CORREA, Colombiano, natural de Medellín, nací el 08-04-1.963, tengo 45 años de edad, soltero, comerciante, soy portador de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 13.465.465, soy hijo de Elías Arango y de Nelly Correa (d), estoy residenciado en la avenida séptima, N° 4 N-13, Barrio Sebilla, Cúcuta, Colombia, me pueden ubicar al teléfono celular N° 0426-7657627. En éste estado la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública del imputado, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: "La defecan solicita al Tribunal fundamentada en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, así mismo solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el presente acto, es todo”. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle al ciudadano JESUS RAMIRO ARANGO CORREA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para quien pide le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. El imputado al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto. La Defensa Técnica del imputado en su exposición, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad para su defendido, basada en la presunción de inocencia y afirmación de libertad, y pide se le den copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que componen la causa, incluyendo el presente acto. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como Acta Policial N° SIP-235, de fecha 27 de Junio de 2008, de las cuales se desprende las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del ciudadano JESUS RAMIRO ARANGO CORREA, la incautación tal como consta en Acta de Retención del documento, el cual se presume falso, que corre inserto en los folios (06, 07 y 08), así como entrevistas realizadas a testigos presénciales del hecho, los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ y ALEXIS MONTILLA DIAZ, Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, que llevan a este juzgadora a determinar la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta autoría del ciudadano JESUS RAMIRO ARANGO CORREA, es decir, se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en cuenta que la pena a imponer en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, prevee una pena de prisión de 1 a 3 años, en su límite máximo y de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no se exceda de 3 años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas. Ahora bien, por cuanto se observa que no consta en actas que conforman la presente causa, actuaciones que demuestre conducta predelictual del hoy imputado, basada en los principios rectores del proceso, tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, de las normas de coacción personal, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este tribunal de cada quince (15) días, a los fines de garantizar el fin del presente proceso, de la cual como lo establece los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de las obligaciones al ciudadano JESUS RAMIRO ARANGO CORREA, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer este tribunal de las presentaciones cada quince (15) días”. Cumplida con esta juramentación por parte del imputado, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de nuevas actuaciones tales como, experticia de reconocimiento para determinar la falsedad o no del documento incautado, así como de alguna otras actuaciones que hagan falta, se otorgan las copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa solicitadas por la defensa técnica, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 253, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la presentación periódica de cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del ciudadano JESUS RAMIRO ARANGO CORREA, Colombiano, natural de Medellín, nació el 08-04-1.963, de 45 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 13.465.465, hijo de Elías Arango y de Nelly Correa (d), residenciado en la avenida séptima, N° 4 N-13, Barrio Sebilla, Cúcuta, Colombia, me pueden ubicar al teléfono celular N° 0426-7657627, a quien el Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgan las copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa solicitadas por la defensa técnica del imputado. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0329-2008, se oficia bajo el N° 1260-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL AUX. 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.
EL IMPUTADO,
JESUS RAMIRO ARANGO CORREA.
LA DEFENSA PUBLICA N° 03 (S),
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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