República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Junio de 2008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN N° 0328-2008 CAUSA PENAL C03-4093-2008
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4093-2008, instruida en contra del investigado GUILLERMO FERNÁNDEZ CHACÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.532.386, sin dirección plena en actas, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual el ciudadano RICHARD PAÚL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por haber operado la prescripción de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-231-2003, inserta al folio uno (01), y su vuelto del expediente, Acta Policial N° CR3, DF32-3RA-CIA-SIP-016, de fecha 22 de Abril de 2003, inserta desde el folio cuatro (04) al folio cinco (05), levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Puesto El Batey, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente “ Que el día 22 de abril de 2003, aproximadamente a las once horas de la mañana, encontrándose de comisión en un punto de control móvil, en el sector denominado Mata de Caucho, Carretera Nacional Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde visualizaron un vehículo que circulaba en sentido Caja Seca, Arapuey, presentando las siguientes características Marca Mack, tipo Chuto, Color Amarillo, Placas 701-LAH, procediendo el funcionario Ramírez Maldonado Javier, a solicitarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, con el fin de efectuarle una revisión de los seriales y documentos del referido vehículo, manifestando el mismo no tener ningún problema, siendo posteriormente identificado como Guillermo Fernández Chacón, titular de Cédula de Identidad N° 1.532.386, presentando la siguiente documentación: Primero: carnet de Circulación a nombre de la Empresa Trasporte Faría González, las cuales reflejaron las siguientes características Marca Mack, Modelo R611, Año 1979, Color Amarillo, Serial de Carrocería R611SXV28822, Placas 701-LAH, seguidamente el distinguido González Alfredo José, procedió a verificar los seriales identificadores del referido vehículo, observando el mismo que el serial de carrocería, ubicado en el paral de la puerta lado izquierdo o del conductor, se encontraba suplantado, procediendo a la retención del mismo”, copia fotostática de Carnet de Circulación, inserta al folio seis (06), copia fotostática de constancia de Retención de Vehículo, inserta al folio siete (07), Experticia de Reconocimiento, de fecha 23-04-2003, inserta desde el folio nueve (09) al folio diez (10), copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, inserta al folio veintiuno (21), copia fotostática de Factura N° 1888, de fecha 20-04-2003, perteneciente a Filtros y Repuestos para Camiones y Maquinas, GALINDO PICK SUPPLY, S.R.L. No obstante igualmente, se observa de las actuaciones que conforman la presente investigación que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, el cual establece una pena de prisión de dos 2 a cuatro 4 años, y por cuanto hasta fecha en que se cometiera el presunto hecho punible (22-04-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, conforme lo establece el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en actas no consta otra dirección donde pueda ser notificado el ciudadano Guillermo Fernández Chacón, se ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO FERNÁNDEZ CHACÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.532.386, sin dirección plena en actas, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Regístrese esta decisión bajo el N° 0328-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1246-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº -2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° -2008.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
|