República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 26 de Junio de 2008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0323-2008 CAUSA PENAL C03-4091-2008

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4091-2008, instruida en contra de persona aún por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES MUÑOZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.062.078, casado, comerciante, domiciliado en la calle 4, casa N° 1-16, Ureña, Estado Táchira, presentada por el Abogado RICHARD PAÚL LINARES, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por haber operado la prescripción de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 2 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES MUÑOZ GUILLEN, pero disiente en lo que respecta al Artículo propuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto corresponde el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 2 numeral 3 eiusdem, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación N° 24-F21-2002-1220, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Acta de Investigación Policial, de fecha 18-10-2002, inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04), realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta de Investigación Policial, de fecha 18-10-2002, inserta al folio seis (06), efectuada por ante el Comando regional N° 1, Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional, de fecha 18-10-2002, inserta al folio seis (06), Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2002, inserta del folio siete (07) al folio ocho (08), realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta de Entrevista realizada al ciudadano RIVAS ABREU ELIAS DE JESÚS, inserta del folio doce (12) al folio trece (13), y su vuelto del expediente, copia fotostática simple de Titulo de Propiedad de vehículos Automotores, inserta al folio catorce (14), y su vuelto del expediente, copia fotostática de Documento de compra venta, realizado entre el ciudadano LAUREANO CONTRERAS FERNÁNDEZ y ANDRES MUÑOZ GUILLEN, inserta al folio quince (15), copia fotostática de Planilla de Solicitud Registro de Vehículos, inserta al folio diecinueve (19), y su vuelto del expediente, copia fotostática de Constancia de Trámite de Documento N° 1002, inserta al folio veintitrés (23), Acta de Avalúo Prudencial, de fecha 23-10-2002, inserta al folio treinta y seis (36), y su vuelto del expediente, y de cuyo contenido se desprende el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 2 numeral 3 eiusdem, el cual establece una pena de prisión de seis 6 a diez 10 años, no obstante observa esta Juzgadora, que desde la fecha en que se detuvo el vehículo (17-10-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de ocho 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, conforme lo establece el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, pero tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 8 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de persona aun por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 2 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES MUÑOZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.062.078, casado, comerciante, domiciliado en la calle 4, casa N° 1-16, Ureña, Estado Táchira, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión para su debida tramitación. Regístrese esta Decisión bajo el N° 0323-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1237-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta Decisión bajo el Nº 0323-2008, se compulsó copia de archivo, y se remiten Boletas de Notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1237-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN