República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Junio de 2.008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-4104-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-2000-135.-
DECISION N° 0324-2008.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4104-2008, donde aparece como investigado persona aún por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO LOZADA CHOURIO, Venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 4.659.381, residenciado en la Hacienda Las Delicias, vía Bobures, entrando por la Hacienda Providencia que esta frente a la entrada San Miguel, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 014-7325188 y 014-721881, presentada por el Abogado RICHARD PAÚL LINARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, con fundamento a lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción aplicable de la acción penal respectiva. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza, que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO LOZADA CHOURIO, según consta del Acta de Denuncia Común, de fecha 27 de Abril del año 2000, interpuesta por el ciudadano antes citado, en su condición de victima, inserta a los folios (03 y 04) y sus vueltos, Planilla de Remisión de objeto, inserta al folio (07 y 15), Actas de investigaciones Policiales, insertas a los folios (08, 10, 11, 13, 14 y 23), Actas de Inspección Ocular N° 113 y 114, inserto a los folios (09 y 12), Acta de Investigación Penal en la que dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano MIGUEL GONZALO COLMENAREZ OROSCO, inserta al folio (16), y su vuelto, Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, inserta al folio (22) y su vuelto, Acta de investigación Policial en la que dejan constancia de la declaración de la ciudadana PIERINA GILL URDANETA VILLARREAL, inserta a los folios (28 y 29), Acta de Experticia de Reconocimiento de objeto, inserta al folio (40), Acta de investigación Policial en la que dejan constancia de la declaración re la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN CAÑIZALEZ GARCIA, inserta a los folios (46 y 47), todas estas actuaciones practicadas por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca del Estado Zulia, así como copias fotostáticas de documento de compra venta realizado por los ciudadanos ALEXI ENRIQUE BORJAS ARAUJO, C.I.V-3.462.283, y CARMEN OMAIRA OROZCO DE COLMENAREZ, C.I.V-3.198.274, acompañados de copia fotostática de Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor signada bajo el N° 1244990, y autorización por parte de la nombrada ciudadana a nombre del ciudadano MIGUEL GONZALO COLMENARES OROZCO, C.I.V-9.358.966, insertas a los folios del (17 al 20), con la declaración del ciudadano ARCENIO ALEXANDER AUVERT BASABE, C.I.V-12.299.505, inserta al folio (24), rendida por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, con el escrito presentado por la ciudadana CARMEN OMAIRA OROZCO DE COLMENAREZ, por ante la nombrada fiscalía, mediante la cual solicita la entrega del vehículo Marca Dodge Dart, Placas VAI166; Modelo Sedán; Uso Particular; Color Gris; Clase Automóvil; Serial de Carrocería A715436; Serial de Motor 318P179919. Adminiculadas dichas actuaciones con los Informes de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano LUIS ALFONSO CHOURIO LOZADA, realizado por el Doctor Freddy Chirinos R., Médico Forense I, adscrito a la Medicatura Forense del mencionado cuerpo policial, inserto a los folios (30 y 31), de los cuales se evidencia la lesión sufrida por el mencionado ciudadano.
II
Ahora bien, de todas las actuaciones practicadas tanto por el órgano policial encargado de la presente investigación como por las realizadas por el Ministerio Público, de las mismas se desprenden que efectivamente se subsumen en los razonamientos más que suficientes de tiempo, lugar y modo, para justificar el tipo penal acreditado por el Ministerio Público, cuyo delito establece una pena de arresto de 3 a 12 meses, la cual desde la fecha de cometido el hecho (26-04-2000), hasta el día de hoy, la acción penal de la misma se encuentra prescrita, en virtud de que hasta el día de hoy han transcurrido más de 8 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de persona aún por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO LOZADA CHOURIO, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y a la victima de la causa, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0324-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1238-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0324-2008 y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1238-2008.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.