República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 26 de Junio de 2008
198° y 149°

DECISIÓN Nº 0325-2008 SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION C03-4100-2008
Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4100-2008, seguida en contra del ciudadano SIXTO MARQUEZ, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Sector San Juan, Barrio Henry Lawrence, calle y casa S/N, El Batey Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIGOBERTO VARGAS GARCIA venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.095, residenciado en el Sector San Juan, Barrio Henry Lawrence, calle y casa S/N, El Batey Municipio Sucre del Estado Zulia, y YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.221,916, residenciada en el Sector San Juan, Barrio Henry Lawrence, calle y casa S/N, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, para la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Febrero de 2001, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche, en la casa de habitación de los ciudadanos Rigoberto Vargas García y Yolanda Josefina Briceño, ubicada, el Sector San Juan, calle y casa S/N, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano Sixto Márquez, manda a llamar a la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, llega por cuanto esta le había que cobrado un dinero que le debía la ciudadana Haide, esposa del ciudadano Sixto Márquez, quien le había manifestado que todavía no podía cancelarle el de unas prendas que le debía entregar éste le pregunta ¿Qué pasaba? Manifestándole la ciudadana Yolanda Briceño, que no había ningún problema, fue cuando el ciudadano Sixto Márquez, ordenó a su esposa buscar una escopeta manifestándole que la iba a matar, efectuando un disparo al aire. Posteriormente al momento que la ciudadana Haide hablaba con la ciudadana Yolanda Briceño, este salió con un machete y le dio un plazo por el cuello y le corto la mano derecha, interviniendo el ciudadano Rigoberto Vargas García, a quien también ocasiona herida en el brazo derecho, y le propina un planazo por la espalda y luego le ocasiona herida en el brazo izquierdo, al intentar huir le dio por la cara del lado derecho. Siendo ambos valorado por el Medico Forense, Dr. Freddy Chirinos R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, de fechas 05-03-2001 y 09-03-2001, quien determina en el primero de los nombrados Herida por arma blanca en región temporo frontal derecha de 7 cms, en región antero lateral externa del codo derecho, en región posterior y tercio medio del brazo izquierdo de 12 cms, región escapular izquierda de tórax de 6 cms, concluyendo que las lesiones fueron producidas por arma blanca, las cuales curaron en quince (15) días, estuvo privado de sus ocupaciones habituales, ameritó asistencia médica, no dejó trastornos de función. Dejará cicatriz notable. En cuanto a la Segunda de los nombrados, determinó cicatriz reciente de 3, 5 cms de herida cortante en cara postero lateral externa tercio inferior del antebrazo izquierdo, concluyendo que esta lesión fue ocasionada por arma blanca del tipo machete, la cual curó en doce (12) días, sin complicaciones, requirió asistencia médica, estuvo privada de sus ocupaciones habituales, no dejó trastornos de función, no dejó cicatriz notable.

Por cuanto se observa de las actuaciones que conforman la presenta que el pedimento realizado por el Ministerio Público, es comprobable en derecho, no es necesaria fijación de audiencia oral para debatir lo requerido.

Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de ocho años, desde el día 11-02-2001, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción prescribe así: …(Omisis)… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.” Tomando en cuenta que el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de uno a doce meses, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0049-2001, seguida en contra del ciudadano SIXTO MARQUEZ, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Sector San Juan, Barrio Henry Lawrence, calle y casa S/N, El Batey Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIGOBERTO VARGAS GARCIA venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.095, residenciado en el Sector San Juan, Barrio Henry Lawrence, calle y casa S/N, El Batey Municipio Sucre del Estado Zulia, y YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.221,916, residenciada en el Sector San Juan, Barrio Henry Lawrence, calle y casa S/N, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem y articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Se ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0325-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0325-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1239-2008.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN