REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Junio de 2008.-
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-3748-2008.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0573-2008.-
DECISION N° 0321-2008.-
En el día de hoy, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano del ciudadano HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ. Acto seguido la Juez, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de cincuenta minutos, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado de autos HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, previo traslado del Retén Policial San Carlos de Zulia, acompañado de su Defensa, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente la victima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ya que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivo al Ministerio Público a interponer en fecha 28-05-2008, escrito acusatorio por los hechos anteriormente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado ciudadano HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como las documentales, dándole al Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica, ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, por lo que solicito se mantenga la Privación Judicial preventiva de libertad, otorgada por el tribunal en su oportunidad, por cuanto considera el Ministerio Público que las circunstancias que lo motivaron no han variado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean admitidos la acusación fiscal, y sea ordenada la apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva de la siguiente manera: HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 10-10-1984, tengo 24 años de edad, soltero, albañil, soy titular de la cédula de identidad N° 17.512.510, soy hijo de Lucho Cortez y Catalina Rangel, estoy residenciado en el Barrio La Victoria, calle 10, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la Defensa Pública Sexta, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta defensa de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ratificar el escrito presentado por ante éste tribunal en fecha 17 de Junio de 2008, así como el petitorio de que se haga el cambio de calificación jurídica de la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA al delito de ROBO LEVE o ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que el contenido de la denuncia efectuada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, se observa en su manifestación referida a los hechos que mi defendido ciertamente se le acercó y le digo, …, mira revísate la cartera y dame dinero, a lo que esta respondió que no tenía apresurando el paso para embarcar un vehículo por puesto y así dirigirse a su sitio de trabajo, fue entonces en ese momento que HENRY metió la mano en el vehículo intentándole sustraer su bolso, acción impedida por la puesta del vehículo en marcha; de los hechos narrados no se observa que mi defendido haya hecho uso de algún medio u objeto para amenazar a la victima, es decir, no se configuró uno de los requisitos exigidos por la norma para que se configure el delito de ROBO SIMPLE, el cual exige que debe existir violencia física y amenaza, así las cosas, en el tipo de ROBO LEVE O ARREBATON, para que éste se configure también media la violencia física a merced del movimiento inesperado del tenedor de la persona que intentó sustraer el objeto, ciudadana juez, en el presente caso se cometió un hecho punible que no es el calificado por el representante del Ministerio Público de acuerdo a las circunstancia de su perpetración, por lo que respetuosamente le solicito proceda a examinar las actas minuciosamente y el cambio de calificación jurídica, de igual manera, la representante del Ministerio Público modificó la calificación inicial de VIOLENCIA FISICA por la de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, la cual tiene una pena de 3 a 12 meses de prisión, por lo que tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponer a mi defendido no excede de 3 años, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa de posible cumplimiento, tomando en consideración que tiene arraigo en el Estado Zulia, no posee antecedentes penales y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que el juez tenga a bien a imponer, por último solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”. En éste estado se insta a la victima si desea rendir declaración, quien expuso: Si quiero declarar, seguidamente se procede a tomarle a la victima sus datos filiatorios, y juramento de ley, quien lo hace de la siguiente manera: “Mi nombre es MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nací en fecha 25-07-1959, tengo 48 años de edad, soltera, soy peluquera y estudiante, soy titular de la cédula de identidad N° 7.738.161, soy hija de Adán Arquímedes Delgado (d) y de Clara Maria Sánchez, estoy residenciada en la Urbanización Américo Araujo, avenida N° 9, casa N° 8-99, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, seguidamente estando legalmente juramentada pasa a rendir declaración de la siguiente manera: “Yo salgo a las siete de la mañana del día sábado de mi casa, habían dos sujetos en toda la esquina de la salida, estoy esperando un vehículo, el ciudadano se me acerca todo mal oliento, ebrio, se me acerca diciéndome “tiene dinero” yo le dije que no, le vi mal aspecto, inmediatamente se arrojó hacía mi arrebatándome la cartera, dándome golpes en la cabeza y por el pecho, yo forcejie con él porque resistí a que no me robara, y en eso llegó un vehículo y el me decía que le diera plata, decía que el sabia que si tenia plata, me embarco en el vehículo y todavía me decía que le diera plata y me dijo que me acordara de mis hijos, y cerrando la puerta del vehículo me volvió a dar, y mi único testigo es BENITO MENDOZA, el dice que no pudo hacer nada, y él estaba ebrio, estaba loco, parecía una persona que no estaba en sus cabales, no es la primera vez, en otras ocasiones cuando llego de la universidad también me ha llegado con lo mismo pero yo no lo había querido poner en la policía, es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control antes de resolver sobre la admisibilidad del escrito de acusación, pasa a pronunciarse sobre el pedimento de cambio de calificación por parte de la Defensa Pública Sexta de la siguiente manera: En lo que respecta al cambio de calificación jurídica del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa pública del imputado, por cuanto esta manifiesta que deben ser valorados los elementos de Violencia Física y Amenazas, de manera simultanea, en la que difiere esta juzgadora por cuanto el Código Penal Venezolano, establece el tipo penal establecido en el artículo 455 de la siguiente manera: “Quien por medio de violencia o (negrillo y subrayado del tribunal), amenaza de daño grave inminente contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”, se desprende que puede ser o violencia o amenaza, siendo que, en la declaración efectuada en el día de hoy, la victima confirma que no solo fue violencia, sino que también hubo amenaza, encuadrándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho por el cual llevó al Fiscal del Ministerio Público a calificar el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 eiusdem, esta perfectamente encuadrado en dicho tipo penal, razón por la cual se niega el cambio de calificación jurídica invocada por la defensa publica, y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, presentada la en oportunidad legal correspondiente y en la cual acusa al ciudadano HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, cuando la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, salió de su lugar de residencia ubicada en la calle 8, casa N° 8-99, del sector Inavis de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, y al transitar por la referida calle, específicamente diagonal a la bloquera del señor ARNOLDO, se le acerco el ciudadano HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, quien le solicita revisara la cartera y le diera el dinero, pero en virtud de la negativa de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, a darle lo que le pedía el ciudadano HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL siguió insistiendo para que le diera dinero, asustándose la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO y apuró su marcha para abordar un vehículo por puesto, que la llevara a su lugar de trabajo ubicada en la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, pero una vez que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, se encontraba en el interior del vehículo. el ciudadano HENRRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, Introdujo su mano en el automóvil con el propósito de despojarla de su cartera, el cual no pudo cumplir su cometido, ya que el chofer del vehículo se lo impidió, resultando que una vez el automóvil inició su marcha el ciudadano HENRY ENMRIQUE CORTEZ RANGEL introdujo nuevamente su mano y le propino un golpe en su rostro a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, golpeándola con la puerta del automóvil, ocasionándole traumatismo en región retro auricular derecha y traumatismo facial según examen Médico Forense practicado por el Doctor Ildemaro Antonio Moreno, experto profesional especialista, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, fundados estos hechos en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 26-04-2008, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy acusado, Testimonio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, de fecha 26-04-2008, Acta de Inspección Técnica del lugar de fecha 26-04-2008, practicada por los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, adscritos a la Policía Municipal de Colón, con resultado de Examen Médico Forense de fecha 26-04-2008, donde consta que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ presentó, traumatismo en región retro auricular derecha, traumatismo facial, lesiones estas ocasionadas con objeto contuso, ocurrido en fecha 26-04-2008, se encuent5ra en buen estado general y sanara a los diez días, para lo cual el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público promueve los siguientes medios probatorios: De los expertos, testimonio del Doctor Ildemaro Antonio Moreno, experto profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, cuyo testimonio es pertinente por ser la persona que practicó examen médico en la persona de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, los cuales considera la fiscalía antes mencionada que son útiles y pertinentes para que ratifique su contenido y firma de informe de fecha 26-04-2008, testimonio de los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, adscritos a la Policía Municipal de Colón, por ser estos quienes practicaran inspección técnica del lugar de los hechos, para ratificar su contenido y firmas. Pruebas Testificales: Testimonio de los funcionarios EDGAR PARRA, DANILO RINCON y GILBERTO GOMEZ, cuyos testimonios son útiles necesarios y pertinentes, por ser estos quienes aprehendieran al ciudadano HENRY CORTEZ RANGEL, y testimonio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, por considerarla útiles necesarias y pertinentes, por ser la victima del presente hecho. Pruebas Documentales: Resultado de Examen Médico Legal practicado por el Doctor Ildemaro Moreno para su incorporación por su lectura y exhibición, de acuerdo a lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Técnica del lugar de fecha 26-04-2008, practicada por los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, la cual considera la representación fiscal útiles y necesaria para demostrar el cuerpo del delito y sea incorporada por su lectura y exhibición, conforme a las normas anteriormente señaladas, y por último, Acta Policial levantada por los funcionarios EDGAR PARRA, DANILO RINCON y GILBERTO GOMEZ, adscritos a la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, de fecha 26-04-2008, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, y para lo cual solicita sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, por último, solicita sea admitida en su totalidad escrito de acusación, todos los medios de prueba y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los motivos que conllevaron a la imposición de la misma no han variado y es necesaria para asegurar el proceso, y se acuerde la apertura del Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del ciudadano HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ. Ahora bien, del análisis efectuado al presente escrito, considera esta juzgadora que el escrito de acusación cumple parcialmente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que en las pruebas documentales específicamente en el numeral 3, que dicha acta no corresponde con las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal circunstancia pueden ser perfectamente demostrada en el Juicio Oral y Público con las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del hoy acusado, razón por la cual se desestima dicha prueba y se admite parcialmente en toda y cada una de las otras partes que conforman el escrito de acusación por cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con los requisitos de los artículos 197, 198, 199, eiusdem., es decir, son útiles necesarias y pertinentes para demostrar la posible responsabilidad del hoy acusado. En cuanto al pedimento por parte de la defensa técnica que le fuese otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa a su representado, a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, razón por la cual se mantiene de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado y la cercanía que existe entre la frontera de nuestro vecino País Colombia con esta Población, que puede facilitar la evasión del hoy acusado a los actos, tomando en cuanta la pena que pudiese llegar a imponer en los delitos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa, la pene a aplicar supera el limite máximo de diez años, razón por la cual se niega dicha Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora ordena el enjuiciamiento del referido acusado HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, y el auto de apertura a juicio, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, de igual manera se otorgan las copias fotostáticas simples del acta que conforman la presente causa, solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la defensa técnica del imputado, el emplazando así a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión, se instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le tocare conocer en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar en su oportunidad a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informándole que el acusado de autos quedará a la orden del tribunal de juicio de este circuito y extensión. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación jurídica del tipo penal acreditado por el Ministerio Público, y por efecto de ello se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, invocado por la Defensa Técnica del imputado de autos, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 251 Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente el escrito de acusación y los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, por cuanto se observa que en las pruebas documentales específicamente en el numeral 3, misma no corresponde con las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal circunstancia pueden ser perfectamente demostrada en el Juicio Oral y Público con las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del hoy acusado HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, plenamente identificado anteriormente, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admiten todos y cada unos de los medios de prueba, exceptuando la prueba documental N° 3 del escrito acusatorio por haber sido desestimada por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorgan copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia solicitada tanto por el Ministerio Público como por la defensa del acusado, se ordena el enjuiciamiento del acusado y el auto de apertura a juicio, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto penal, y se instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión en la debida oportunidad legal. Quedando notificas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada, se acuerda oficiar en su oportunidad a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, indicándole que dicho ciudadano quedará a la orden del correspondiente Tribunal de Juicio de este circuito y extensión. Y siendo las doce y quince minutos del mediodía, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0321-2008. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL AUX. 16to. DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.
EL IMPUTADO,
HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL.
LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA,
ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO.
LA VICTIMA:
MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.
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