REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Junio de 2008.-
198º y 149º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-4120-2008.-

Causa Fiscal N° 24-F16-0922-2008.-

DECISION N° 0319-2008.-

En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el Abogado JOHEN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el ciudadano KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, acompañado por su Defensor la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación fiscal presenta y pone a disposición de éste digno tribunal al ciudadano KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, quien fuera detenido por una Comisión de la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, con sede en Casigua El Cubo, en fecha 21 de Junio de 2008, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN GUERRERO VILLAMIZAR, quien entre otras manifestó haber sido objeto de violencia física por parte de su concubino, así mismo, consta en dicha denuncia que el referido ciudadano causó daños en la propiedad al momento en que causó daños al cable de la luz de la residencia, dañó un espejo de la misma y desprendió la puerta posterior de la residencia, tal y como consta igualmente en el Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, ubicada en el Barrio Santa Lucia, calle y casa s/n, diagonal al Salón de Los Testigos de Jehová, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a realizar las labores de rigor y al llegar a la residencia, observaron al ciudadano dentro de la misma procediendo a la aprehensión legal y puesto a la orden del Ministerio Público, consta así mismo, Informe Médico, suscrito por la Doctora Raquel Vásquez, adscrita al Hospital I de Casigua, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, donde constan las lesiones presentadas por la victima. Razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo al ciudadano KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN GUERRERO VILLAMIZAR. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar se le acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y le sean aplicadas al imputado de autos KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explican detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle su identificación, quien expuso: Mi nombre es KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nací el 01-01-1979, tengo 29 años de edad, soltero, soy Técnico en Celulares, soy titular de la cédula de identidad N° 14.360.821, soy hijo de Aurelio Urdaneta y de Elida Morales, estoy residenciado en Casigua El Cubo, calle principal, Barrio Santa Lucia, al lado de la Iglesia de Los Testigos de Jehová, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisada las actas que conforman la presente investigación, esta defensa considera que el pedimento realizado por el representante del Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho y esta conforme que se acuerde a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, y solicito copias simples de todas las actuaciones que componen la causa, incluyendo el presente acto, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN GUERRERO VILLAMIZAR, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana antes nombrada, de fecha 21-06-2008, inserta al folio (03), en la que manifiesta haber sido agredida por el ciudadano KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, quien la golpeo con las manos, con unos potes y le partió un espejo en la cabeza, con el Acta Policial, inserta al folio (04), en la que consta la forma como fue aprehendido el ciudadano KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, de fecha 21-06-2008, con el Acta de Derechos del imputado, Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho, inserta al folio (06), con la Constancia Médica, inserto al folio (09), practicada a la victima por la Doctora Raquel Vásquez del Hospital I de Casigua del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que la misma presentó hematoma leve en la boca, excoriaciones en la cara, hombro, cuello y manos, herida superficial en dedo meñique izquierdo, todas estas actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, considerando el Fiscal del Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección de la ciudadana KARINA DEL CARMEN GUERRERO VILLAMIZAR, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y segundo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley; el imputado KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, al ser impuesto del Precepto Constitucional, manifestó no querer rendir declaración. Así mismo la defensa considera ajustado a derecho el pedimento efectuado por el Ministerio Público, y solicita le sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo el presente acto. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa y anteriormente señaladas, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la presunta autoría del ciudadano KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, pero que tomando en cuenta el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas en aquellos delitos cuyas penas no se exceda en su límite máximo de 3 años, tal y como en el presente caso que nos ocupa, así mismo no consta en acta que el hoy imputado tenga conducta predelictual, y de acuerdo a los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora al encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar la Medida de Protección a favor de la ciudadana KARINA DEL CARMEN GUERRERO VILLAMIZAR, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, tales como: La salida inmediata del imputado del lugar de residencia que compartía en común con la hoy victima, en la que solo se podrá llevar los enseres de uso personales e instrumento y herramientas de trabajo, la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la ciudadana KARINA DEL CARMEN GUERRERO VILLAMIZAR, y la prohibición al ciudadano KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana, en virtud de la actitud agresiva del imputado de autos en contra de la misma, así mismo se le impone de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, tomando en cuenta la distancia existente entre la población donde reside y la de éste Tribunal, y la prohibición de salida del País, sin la autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la ciudadana KARINA DEL CARMEN GUERRERO VILLAMIZAR, ni al lugar de su habitación o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha, es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, se otorga copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana KARINA DEL CARMEN GUERRERO VILLAMIZAR, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, 253, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País en contra del ciudadano KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, plenamente identificado anteriormente, a quien la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN GUERRERO VILLAMIZAR. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado, incluyendo éste acto. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano KENDRIS YOEL URDANETA MORALES, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0319-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1223-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHEN JESUS FLORES MENDOZA.

EL IMPUTADO,

KENDRIS YOEL URDANETA MORALES.

LA DEFENSA PUBLICA N° 02,

ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.