REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Junio de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa Penal N° C03-4117-2008.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0919-2008.-
DECISION N° 0316-2008.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano YORVI JAVIER PIRELA URDANETA, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el ciudadano YORVI JAVIER PIRELA URDANETA, acompañado por su Defensor Privado Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quien fue previamente juramentado en acta anterior, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano YORVI JAVIER PIRELA URDANETA, quien fuera aprehendido en fecha 21 de Junio del presente año, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercer Pelotón, Primera Compañía, Comando Encontrados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MONTIEL HERNANDEZ, compareció por ante el comando de la Guardia de dicha Población, manifestando que había sido objeto de violencia física y Violencia Psicológica por el ciudadano YORVI JAVIER PÍRELA URDANETA, razón por la cual procedieron a la detención del referido ciudadano para luego colocarlo a la orden de éste despacho fiscal, consta así mismo Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la victima, donde refiere las circunstancias de tiempo, lugar y modo de que fue objeto de violencia, consta Acta de Inspección Técnica, donde señalan donde ocurrieron los hechos, siendo este la avenida Los Robles, frente al Cementerio Municipal de la vía al Comando de la Guardia Nacional de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, así mismo consta en actas a los folios (13 y 18), Informe Médico Ambulatorio e Informe Médico Legal respectivamente, donde consta las lesiones presentadas por la victima. Razón por la cual en éste acto precalifico e imputo al ciudadano YORVI JAVIER PIRELA URDANETA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 eiusdem, ambos cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MONTIEL HERNANDEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar se le acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano YORVI JAVIER PIRELA URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explican detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle su identificación, quien expuso: Mi nombre es YORVI JAVIER PIRELA URDANETA, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nací el 06-06-1.985, tengo 23 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de ciudadanía N° 20.530.726, soy hijo de Luis Ferrer y de Moreli Urdaneta, estoy residenciado en la calle Arismendi, casa N° 06, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta defensa se adhiere a la solicitud efectuada por el ministerio Público y solicita copias simples de todas las actuaciones que componen la causa incluyendo éste acto, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público extensión Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano YORVI JAVIER PIRELA URDANETA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 eiusdem, ambos cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MONTIEL HERNANDEZ, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia verbal N° 078, interpuesta por la ciudadana antes nombrada por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercer Pelotón, Primera Compañía, Comando Encontrados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 21-06-2008, Acta Policial N° 221, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado órgano policial, Montaje fotográfico tanto del lugar del hecho, como de la victima, Constancia Médica a nombre de la victima ANDREINA MONTIEL, suscrita por el Centro Clínico Ambulatorio III de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Acta de notificación de derechos de imputado, e Informe Médico Legal provisional, suscrita por al Doctor Ildemaro Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, practicado a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MONTIEL HERNANDEZ, en la que se evidencia las lesiones sufridas por la referida ciudadana, considerando el Fiscal del Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MONTIEL HERNANDEZ, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley; escuchada la exposición realizada por la Defensa Técnica, quien se adhiere a la petición fiscal, y se le otorgue copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte del ciudadano YORVI JAVIER PIRELA URDANETA, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y tomando en cuenta que el mismo reside en esta misma Población de Santa Bárbara de Zulia, y que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas y como quiera que no consta en acta que el ciudadano imputado tenga una mala conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MONTIEL HERNANDEZ, las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, tales como: La prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y la prohibición al ciudadano YORVI JAVIER PIRELA URDANETA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MONTIEL HERNANDEZ, y en razón de ello esta juzgadora considera no apartarse de la Medida de Protección solicitada por la defensa del imputado, en virtud de la actitud agresiva del imputado de autos en contra de dicha ciudadana, así mismo se le impone de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano YORVI JAVIER PIRELA URDANETA, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del País, sin la autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la ciudadana ANDREINA DEL CARFMEN MONTIEL HERNANDEZ, ni al lugar de su trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, se otorga copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MONTIEL HERNANDEZ, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, 253, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País en contra del ciudadano YORVI JAVIER PIRELA URDANETA, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nací el 06-06-1.985, tengo 23 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de ciudadanía N° 20.530.726, soy hijo de Luis Ferrer y de Moreli Urdaneta, estoy residenciado en la calle Arismendi, casa N° 06, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 eiusdem, ambos cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MONTIEL HERNANDEZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo el presente acto, a la defensa técnica del imputado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano YORVI JAVIER PIRELA URDANETA, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0316-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1220-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,
YORVI JAVIER PIRELA URDANETA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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