República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Junio de 2.008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-4068-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-150-2000.-
DECISION N° 0313-2008.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4068-2008, instruida en contra de persona sin identificar, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado RICHARD PAÚL LINARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 48 numeral 8°, 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que, efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de SUPLANTACION DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se inició al momento en la que una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía, Comando El Batey de la Guardia Nacional, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraban de comisión en un punto de control en el sector Aguacil de la carretera Panamericana del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando hizo acto de presencia un vehículo con actitudes sospechosas con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 82; PLACAS: 136-IAO; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45-947261; SERIAL DE MOTOR: 2F-869309, que para el momento era conducido por un ciudadano que se ausentó del lugar sin autorización, no pudiéndole tomar ni su identificación personal, entrevista y entregarle constancia de retención del vehículo, y en vista de tal situación procedieron a efectuarle una revisión a los seriales y documentos del mismo, arrojando los siguientes resultados: 1-) Presenta presunta suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería o vin, ubicada en el Fron Body del lado derecho del compartimiento del motor, ya que los remaches sujetadores presentan signos físicos de remoción y reutilización, y la placa se observa de fabricación casera, procedimiento no usual por la Planta Ensambladora Toyota de Venezuela,2-) Presenta presunta adulteración del serial de chasis, ubicado en la parte delantera del lado derecho del copiloto, ya que dicha área de ubicación se observa que fue sometida a un proceso de devastación y retroquelación falsa (esmeril),procedimiento no usual por la Planta Ensambladora Toyota de Venezuela, procediendo dicho organismo policial a efectuar la retención preventiva de dicho vehículo, remitiéndolo a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, según consta del Acta Policial inserta al folio (03), de igual manera practicaron las siguientes actuaciones: Experticia de Reconocimiento al vehículo retenido, inserta a los folios (04 y 05), Registro de Improntas, inserta al folio (10), oficio de remisión del vehículo al Estacionamiento Judicial El Carmen, y Registro de Recepción de dicho estacionamiento, inserto a los folios (11 y 12), dos (02) escritos presentados por el ciudadano JOSE BENITO ALBARRAN CONVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.175.250, domiciliado en Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, mediante el cual solicita por ante la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, la entrega del vehículo anteriormente descrito, inserto a los folios del (13 al 16), Acta de entrega del descrito vehículo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, inserta al folio (21), oficio N° ZUL-21-351-200, de fecha 10-05-2000, dirigida por la nombrada fiscalía al estacionamiento El Carmen, ordenando la entrega del vehículo solicitado, inserta al folio (22), Constancia de venta del referido vehículo al ciudadano JOSE BENITO ALBARRAN CONVITA, emitida por la Empresa Toyo Cars, C.A., inserto al folio (23), Experticia de Reconocimiento practicado al vehículo en cuestión, realizado por el experto FERNANDO JOSE MORY PAREDES, designado por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja seca del Estado Zulia, inserta al folio (26), y copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 2638220, inserto al folio (27). Circunstancias estas que se subsumen en las razones más que suficientes para acreditar el tipo penal anteriormente descrito y atribuido por el Ministerio Público, cuyo delito establece una pena de presidio de 4 a 8 años, la cual se encuentra prescrita su acción, tomando en cuenta la aplicación al término medio de la misma establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, quedaría en 6 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 05-05-2000, hasta el día de hoy han transcurrido más de 8 años, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal de la causa, lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de persona sin identificar, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0313-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1206-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0313-2008; se compulsa copia de archivo, se remite boleta de notificación del Ministerio Público al departamento de alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 1206-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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