República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Junio de 2.008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-4066-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-012-2000.-
DECISION N° 0311-2008.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4066-2008, instruida en contra del investigado ciudadano JOSE THOMAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.890.415, agricultor, residenciado en el Asentamiento Santa Maria, Urbanización vía Santa Maria de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado RICHARD PAÚL LINARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 48 numeral 8°, 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que, efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de SUPLANTACION DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se inició al momento en la que una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía, Comando El Batey de la Guardia Nacional, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraban de comisión en un operativo de revisión de documentos y seriales de vehículo automotores en el punto de control móvil en el sector Aguas Calientes de la carretera Panamericana del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se hizo presente el ciudadano JOSE THOMAS PARRA, plenamente identificado anteriormente, conduciendo el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 77; PLACAS: 785-VBN; TIPO: PICK-UP; COLOR: ROJA; SERIAL DE CARROCERIA: CCY14GV200408; quienes procedieron a efectuarle una revisión a los seriales y documentos del mismo, donde observaron que la placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el paral de la puerta izquierda del conductor, se encontraba adherida con dos remaches no originales de la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela, presumiendo una suplantación de carrocería, procediendo dicho organismo policial a efectuar la retención del vehículo y la detención del nombrado ciudadano, remitiéndolo a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, y a realizar las siguientes actuaciones: Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE THOMAS PARRA, inserta al folio (05), Experticia de Reconocimiento al vehículo retenido, inserta a los folios (06 y 07), escrito presentado por el ciudadano JOSE THOMAS PARRA, antes identificado, en la que solicita por ante la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, la entrega del vehículo anteriormente descrito, inserto al folio del (08 al 11), quien mediante auto y oficio N° ZUL-21-028-2.000, de fechas 10-01-2000, ordena la entrega del mismo, inserto al folio (12). Circunstancias estas que se subsumen en las razones más que suficientes para acreditar el tipo penal anteriormente descrito y atribuido por el Ministerio Público, cuyo delito establece una pena de presidio de 4 a 8 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, al aplicar la pena referida al artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 09-01-2000, hasta el día de hoy han transcurrido más de 8 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual quedaría en 6 años; de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal de la causa, lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano JOSE THOMAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.890.415, agricultor, residenciado en el Asentamiento Santa Maria, Urbanización vía Santa Maria de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y al investigado y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0311-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1204-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0311-2008; se compulsa copia de archivo, se remiten boletas de notificación del Ministerio Público y del investigado, al departamento de alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 1204-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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