República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Junio de 2008.-
198° y 149°
Causa Penal N° C03-4084-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0307-2008.-
En esta misma fecha, siendo las tres (3) horas y treinta (30) minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputada a la ciudadana EDELMIDA DELGADO LARIO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogado NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, se encuentra presente la imputada ciudadana EDELMIRA DELGADO LARIO, acompañada por la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública N° 06, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicha ciudadana quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a la ciudadana EDELMIRA DELGADO LARIO, quien fuera aprehendido en fecha dieciséis de junio del 2008, a las ocho y cuarenta minutos de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscrito al Departamento Policial del Municipio Catatumbo, Policía Regional, toda vez que este ciudadana fuera denunciada por la ciudadana LANNYS PAOLA MARTINEZ ARCE, quien entre otra cosas manifestó que al salir a buscar a su marido de nombre GUSTAVO ROBLES en la casa de su tío ubicada en el Barrio Jaime Medina lo consiguió con la Ciudadana EDELMIRA DELGADO y al reclamarle y propinarle una cachetada la precitada ciudadana se le fue encima y comenzó a darle golpes y arrumarle la cara y los brazos causándole lesiones. Consta, acta policial, acta de denuncia verbal interpuesta por la victima, acta de inspección técnica, acta de entrevista verbal e informe medico legal emitido por la medicatura forense de San Carlos de Zulia en donde consta las lesiones sufridas por la hoy victima, razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana LANNYS PAOLA MARTINEZ ARCE. Ahora bien por encontrarse cubiertos los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se acuerde medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del mismo código. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos ciudadana EDELMIRA DELGADO LARIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó de no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es EDELMIRA DEL CARMEN DELGADO LARIO, Venezolana, natural del Guayabo, nací el 26-07-1973, tengo 34 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la Cédula de Identidad N° 11.304.789, hija de Sara Lario (d) y Juan De Dios Delgado (d), residenciada en la población de el Guayabo, Barrio El Progreso, Calle Las Flores, casa s/n, a 3 casa del Bar El Taurino, Municipio Catatumbo del Estado Zulia 0416-0494839. Acto seguido la Jueza de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 06, Abogada PATRICIA ESPINOZA, como quiera o que mi defendida queda se encuentra incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal por haberle inferido unas lesiones a la ciudadana LANNYS MARTINEZ esta defensa observa que mi defendida también fue victima resultando lesionada a nivel del cuello y del brazo. Por lo que solicito que le sea practicado un reconocimiento medico legal a fin de determinar el tipo de lesión sufridas, y de ser el caso le sea imputada la comision del delito de lesiones a la citada ciudadana ya que este fue el agente provocador de la situación en la que se vio envuelta mi defendida. Me adhiero la solicitud efectuada por la representante del ministerio publico en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado. por ultimo solicito se acuerde la expedición de copia simples de todas las actuaciones que integran el expediente inclusive de la presente audiencia, es todo. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que lo llevan a imputarle a la ciudadana EDELMIRA DELGADO LARIO, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana LANNYS PAOLA MARTINEZ ARCE, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual solicito que sea aplicada medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 250 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este tribunal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia y por ultimo solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser impuesta del precepto constitución la ciudadana EDELMIRA DELGADO LARIO, la misma manifestó su deseo de no declarar. La defensa considero ajustada a derecho la petición efectuada por la Fiscal Decimosexto Del Ministerio Publico, pero además pide a este tribunal le sea practicado examen forense a su defendida a los efectos de determinar lesión que presenta por la parte del cuello y le sea iniciada investigación a la presunta agresora por presumir que esta fue el agente provocador. Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de las exposiciones anteriormente referidas, considera esta juzgadora que de acta policial de fecha dieciséis de junio de 2008, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LANNYS PAOLA MARTINEZ ARCE, de fecha dieciséis (16) de junio de 2008 de cuyo contenido se desprende que dicha ciudadana se dirigió aproximadamente a la seis horas de la tarde a buscar a su marido GUSTAVO ROBLES, quien se encontraba en casa de su tía ubicada en el Barrio Jaime Medina y al llegar lo consigue con una mujer llamada EDLMIRA DELGADO, reclamándole a su marido porque estaba con ella y dándole una cachetada a dicho ciudadano, saliendo la ciudadana EDELMIRA DELGADO al frente de la casa procedió a entrar nuevamente y se le fue encima a la denunciante proporcionándole golpes y aruñandole la cara y los brazos teniendo que intervenir los familiares de su marido para quitársela de encima, situación esta que motivo a la hoy victima denunciar el presente hecho, hecho este que es corrovorado con la entrevista realizada a la ciudadana LILIANA CAROLINA PARRA ROBLES, con examen medico forense de fecha diecisiete de junio de 2008, suscrito por el medico forense Doctor Idelmaro Moreno, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, en el cual determinan excoriaciones múltiples en la cara lineales y cara anterior de cuello, excoriaciones lineales en ambas regiones mamarias, excoriaciones en ambos brazos, excoriaciones en región abdominal trauma abdominal cerrado embarazo de ocho meses y medio, determinando que se encuentra en buen estado general que sanara en un lapso de doce (12) días salvo complicaciones, dichas lesiones no la privan de sus ocupaciones, y requirió asistencia medica. Actuaciones estas que llevan a esta juzgadora a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de la ciudadana EDELMIRA DELGADO LARIO, en el hecho punible atribuido por la fiscal del ministerio publico, pero tomando en cuenta que la mismo es de nacionalidad venezolana, reside en la población de el Guayabo Municipio Catatumbo Del Estado Zulia, que la pena que pudiera llegase a imponer en el delito de lesiones intencionales genéricas, es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, y de acuerdo con el contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su contenido que solo proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, en aquellos delito cuya pena no se exceda en su limite máximo de tres (3) años y el imputado tenga buena conducta predilectual, tomando en cuenta que en actas no consta conducta predilectual de la hoy imputada y basada en los principios rectores del proceso tales como: presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictivas a las normas de aplicación de coacción personal, contemplado en los Artículos 8,9,243,244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 259 y 260 Eiusdem, como lo son: la presentación periódica de cada 15 días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida de La Jurisdicción Del Estado Zulia, para la cual se procede en este acto de imponer de las obligaciones a contraer a la ciudadana EDELMIRA DELGADO LARIO, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, quien expone: “juro cumplir con las obligaciones de preséntame cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y ha no salir del Estado Zulia sin autorización del tribunal. Es todo”. Acto seguido se procede a instar a La Fiscal Del Ministerio Publico para que ordene la practica de examen medico forense a la hoy imputada por ser este el titular de la acción penal. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Articulo 373 Del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que se observa que se hace necesaria otras practicas de investigación para determinar la responsabilidad penal o no de la hoy imputada, se ordena oficiar a la Dirección Del Reten De San Carlos De Zulia, para que cese la detención inmediata de la imputada de auto y otorgar copias fotostáticas simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa. Se ordena remitir las actuaciones a La Fiscalia Del Ministerio Publico para que este continué con la investigación y dicte acto conclusivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los Artículos 256 numerales 3, 7, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana EDELMIRA DELGADO LARIO, Venezolana, natural del Guayabo, nací el 26-07-1973, tengo 34 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la Cédula de Identidad N° 11.304.789, hija de Sara Lario (d) y Juan De Dios Delgado (d), residenciada en la población de el Guayabo, Barrio El Progreso, Calle Las Flores, casa s/n, a 3 casa del Bar El Taurino, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA DELGADO LARIO. Segundo: Se decreta la aprehensión fragante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Eiusdem. Tercero: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, a la Defensa N° 06. Cuarto: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos, y niega la solicitud efectuada por la Defensa. Quinto: Se insta al fiscal del ministerio público para que práctico examen medico forense y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo cinco (5) horas y veinte (20) minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0307 -2008, y se oficia bajo el N° 1193-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 16° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS.
LA IMPUTADO,
EDELMIRA DELGADO LARIO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,
ABG. PATRICIA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
|