República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Junio de 2.008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-4041-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-2002-1115.-
DECISION N° 0305-2008.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4041-2008, instruida en contra de persona aún por identificar, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.241.721, residenciado en el sector San Juan, calle La Plaza, N° 9, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por el Abogado RICHARD PAÚL LINARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7° y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 eiusdem, y artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación signada bajo el N° 24-F21-2002-1115, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público antes citada, inserta al folio (01), con el Acta de la Denuncia Verbal, interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID MONTES, en su condición de victima, inserta al folio (04), presentada por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía, Comando El Batey de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se suscitaron los hechos entre otras cosas, que el día 16-09-2002, siendo entre las 3 o 4 horas de la madrugada, su sobrino se levantó para ir a trabajar, cuando se percató que la puerta del frente se encontraba abierta y cuando prendió la luz no estaba una moto de su propiedad, una licuadora y una planta del equipo y cuando salieron para afuera a revisar vieron una parte de la cerca rota, con las actuaciones emanadas del referido órgano policial, insertas a los folios del (05 al 15), con la entrevista realizada a la victima de autos antes identificado, practicada por el cuerpo policial antes citado, inserta al folio (17), en la que expuso entre otras cosas, que en fecha 17-09-2002, en compañía de unos adolescentes procedió a realizar una revista por los alrededores del Río Torondoy, y durante el recorrido del camellón se percató que existía un monte aplastado, y le dijo a uno de los muchachos que fuera a revisar y regreso informándole que allí estaba la moto de su propiedad, procediendo a llevársela para su casa, no encontrando el equipo de sonido que también le habían hurtado. Circunstancias estas que se subsumen en los razonamientos más que suficientes para acreditar los tipos penales anteriormente descritos, cuyas penas establecidas para la fecha de su comisión corresponde para el primero de los delitos, la pena de prisión de 4 a 8 años, y para el segundo de los delitos una pena de prisión de 6 a 10 años, las cuales desde la fecha de su comisión (16-09-2002), hasta el día de hoy, han transcurrido más de 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta que no se ha realizado algún acto que interrumpa la misma, conforme lo establece el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal, lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de persona aún por identificar, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.241.721, residenciado en el sector San Juan, calle La Plaza, N° 9, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y a la victima y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0305-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1190-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0305-2008; se compulsa copia de archivo, se remiten boletas de notificación de la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la victima, al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo oficio N° 1190-2008.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.