REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Junio de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa Penal N° C03-4081-2008.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0892-2008.-
DECISION N° 0304-2008.-
En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ARTURO ASCANIO PAVON, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el ciudadano ARTURO ASCANIO PAVON, acompañado por su Defensor la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano ARTURO ASCANIO PAVON, quien fuera detenido por una Comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, el día 15 de Junio de 2008, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana VILA DUARTE ROSAURA, quien entre otras cosas expuso, que momentos cuando se encontraba en la finca José Gregorio Hernández, sector Catatumbo, carretera Machiques Colón, Parroquia Bari, sacando un poquito de leche para su sobrina, el precitado ciudadano se molestó por eso y la golpeo con un pote, después la agarro por el pelo y la tiró al suelo, consta Acta Policial, Acta de Denuncia interpuesta por la hoy victima, Acta de Inspección Técnica, e Informe Médico expedido por el Hospital I de Casigua, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Razón por la cual ciudadana Juez precalifico e imputo al ciudadano ARTURO ASCANIO PAVON, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSAURA VILA DUARTE. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar se le acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y le sean aplicadas al imputado de autos ARTURO ASCANIO PAVON, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ARTURO ASCANIO PAVON, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explican detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle su identificación, quien expuso: Mi nombre es ARTURO ASCANIO PAVON, Colombiano, natural de Pailita Cesar, nací el 31-08-1962, tengo 45 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de ciudadanía N° E-83.122.810, soy hijo de Antonio Ascanio (d) y de Maria del Carmen Pavón (d), estoy residenciado en la Finca José Gregorio, sector Aricuaizá, propiedad del señor Jesús Antonio Rincón, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono personal 0412-6591875, seguidamente pasa a rendir declaración de la siguiente forma: “Resulta que yo estaba ordeñando, entonces llegó ella a sacar leche y yo le dije que esperara que la midiera porque a mi patrón no le gustaba que entregara eso sin medir, entonces me contestó con palabras groseras y dijo que eso no era mío para que yo cuidara eso, me le zampó una patada al tobo de la leche y como estaba tomada se cayó junto con el hijo que estaban tomados los dos, por eso es que dice que yo la golpié y se golpeó ella misma, de ahí salió afuera de la vaquera, agarró un palo, me pegó un leñazo en la pierna y en la mano derecha dejándomela casi impedida que la tengo que casi no puedo enderezarme el dedo, esa es toda mi declaración”. En éste estado se deja constancia que la representante del Ministerio Público no ejerció el derecho de hacer preguntas al imputado. La defensa ejerce su derecho de preguntar a su representado, quien lo hace de la siguiente manera: Diga el imputado, en calidad de que se encuentra en esa finca, CONTESTO: Soy el encargado de la matera. OTRA: Diga la señora ROSAURA VILA DUARTE, que hace en esa finca, CONTESTO: Ella es mi compañera y trabaja también en esa finca. OTRA: Diga usted, la señora ROSAURA VILA DUARTE recibe sueldo como trabajadora de esa finca, CONTESTO: Si lo recibe, no es más preguntado por esta defensa. En éste estado la Juez interroga al imputado de la siguiente manera: Diga el imputado, vive usted en la misma casa de habitación de la ciudadana ROSAURA VILA DUARTE, CONTESTO: Si Doctora pero en habitaciones separadas, no es más preguntado por esta juzgadora. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Analizada las actas que conforman la presente investigación, la exposición de la representante del Ministerio Público, y la declaración libre, sin ningún tipo de coacción por parte de mi representado, esta defensa considera en primer lugar, que no se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de las actas procesales no se desprenden suficientes indicios como para determinar fehacientemente la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado por el Ministerio Público, aunado a ello, la declaración de mi representado manifiesta que la ciudadana VILA DUARTE, fue la que provoco todo, que en ningún momento él la golpeo, que al contrario ella lo golpeo a él y de lo cual pido constancia al tribunal la mano de los golpes sufridos por parte de la señora VILA, y mas aún cuando de actas no se evidencia testimonio alguno o testigo alguna que pueda manifestar que los hechos denunciado por la ciudadana VILA DUARTE, sean verdaderos, en segundo lugar, una de las medidas de Protección y Seguridad que solicito la vindicta publica fue el abandono inmediato del hogar común, en el caso que nos ocupa es imposible que mi representado abandone la misma, ya que es el encargado de dicha finca, por cuanto el derecho constitucional que le asiste de trabajar y la protección del estado a este trabajo de conformidad con los artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que le solicito sea acordada para continuar con la investigación la del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los alegatos antes expuestos, así mismo solicito que mi representado sea valorado por el Médico Forense en relación con las lesiones sufridas el día de los hechos, por último solicito copias simples de todas las actuaciones que componen la causa, es todo”. En éste estado esta juzgadora deja constancia de que se le pidió al imputado mostrar la pierna derecha, en la que no se observa hematoma alguna, pero en la superficie de la mano derecha se le aprecia inflamación. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano ARTURO ASCANIO PAVON, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSAURA VILA DUARTE, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la ciudadana antes nombrada, de fecha 15-06-2008, inserta al folio (03), en la que manifiesta que se encontraba sacando un poquito de leche de la finca para su sobrina que se encontraba con pocos días de haber parido y su marido se molestó por eso, la golpeo con un pote y luego la agarró por el pelo y la tiró al suelo, para lo cual ella también le pegó con un palo y salió a la policía a pedir ayuda, Acta Policial, inserta al folio (04), en la que consta la forma como fue aprehendido el ciudadano ARTURO ASCANIO PAVON, de fecha 15-06-2008, Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho, inserta al folio (05), Acta de Derechos de imputado, inserta al folio (07), todas realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipal Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y Constancia Médica emitida por la Medico de guardia Doctora Paola Sambo, Medico Cirujano, comesu CMEZ13831, en la cual se eveid4encia excoriaciones en el abdomen y miembro superior derecho, a nombre de la ciudadana ROSAURA VILA, emitido por el Hospital I de Casigua, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en la que se evidencia las lesiones sufridas por la referida ciudadana, considerando el Fiscal del Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección de la ciudadana ROSAURA VILA DUARTE, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y segundo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley; al ser impuesto el imputado ARTURO ASCANIO PAVON del Precepto Constitucional, manifestó haber sido agredido por la hoy victima ocasionándole golpes en su pierna derecha y brazo derecho. Así mismo la defensa considera no estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar insuficientes elementos en la presente fase que vinculen a su defendido para lo cual pide valoración Médico Forense a favor de su defendido y que no sea aplicada la Medida de Protección establecida en el numeral 3 por ir en perjuicio al derecho que le asiste a su defendido al trabajo, y por último le sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa y anteriormente señaladas, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la presunta autoría del ciudadano ARTURO ASCANIO PAVON, pero que tomando en cuenta el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas cautelares Sustitutivas en aquellos delitos cuyas penas no se exceda en su límite máximo de 3 años, como quiera que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, es de 6 a 18 meses de prisión, y no consta en acta que el hoy imputado tenga conducta predelictual, y de acuerdo a los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora al encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar la Medida de Protección a favor de la ciudadana ROSAURA VILA DUARTE, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, tales como: La salida inmediata del imputado del lugar de residencia que compartía en común con la hoy victima, en la cual la defensa arguye que pudiera cercenar el derecho al trabajo, considerando esta juzgadora tomando en cuenta que el lugar de residencia del imputado es una finca y que perfectamente puede ser ubicado en otra zona o en otra habitación de la misma finca, ordenando la salida inmediata del lugar en común, sin que esto conlleve a cercenar el derecho que le asiste como trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo éste abandonar la residencia en común, a los efectos de resguardar la seguridad física, psíquica y patrimonial y la libertad sexual de la mujer, en la que solo se podrá llevar los enseres de uso personales, e instrumento y herramientas de trabajo, la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la ciudadana ROSAURA VILA DUARTE, y la prohibición al ciudadano ARTURO ASCANIO PAVON, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana, en virtud de la actitud agresiva del imputado de autos en contra de la misma, así mismo se le impone de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ARTURO ASCANIO PAVON, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, tomando en cuenta la distancia existente del lugar de residencia de dicho ciudadano a éste Tribunal y la prohibición de salida del País, sin la autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se imponen en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la ciudadana ROSAURA VILA DUARTE, ni al lugar de su habitación o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha, es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, se otorga copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se insta al Ministerio Público para que ordene la practica de Examen Médico Forense al hoy imputado, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana ROSAURA VILA DUARTE, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País en contra del ciudadano ARTURO ASCANIO PAVON, Colombiano, natural de Pailita Cesar, nació el 31-08-1962, de 45 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° E-83.122.810, hijo de Antonio Ascanio (d) y de Maria del Carmen Pavón (d), residenciado en la Finca José Gregorio, sector Aricuaizá, propiedad del señor Jesús Antonio Rincón, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono personal 0412-6591875, a quien la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSAURA VILA DUARTE. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público para que ordena la practica de Examen Médico Forense al imputado de autos, se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano ARTURO ASCANIO PAVON, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0304-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1183-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL AUX. 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.
EL IMPUTADO,
ARTURO ASCANIO PAVON.
LA DEFENSA PUBLICA N° 02,
ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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