República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 16 de Junio de 2008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0300-2008 CAUSA PENAL C03-4038-2008

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4038-2008, instruida en contra del ciudadano JEAN LUIS MOTA, Sin identificación plena, ni domicilio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARI CRUZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.432.841, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Rómulo Betancourt, calle Las Madres, casa s/n, presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARI CRUZ CABRERA, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación N° 24-F21-2002-232, inserta al folio (01), efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público antes mencionado, Denuncia Verbal Interpuesta por la victima ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, que corre inserta al folio (02), Examen Médico Legal, que corre inserto al folio (04), emanado de la Medicatura Forense de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca y suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R., Médico Forense II, del cual informa de la siguiente manera “Múltiples hematomas en emicara izquierda, hematoma en el pabellón auricular izquierdo, hematoma en la región retroauricular izquierda y cara lateral izquierda del cuello, hematoma de 7X4cms en la cara lateral externa del brazo izquierdo, contusión abdominal, hematoma en la rodilla derecha y cara anterior tercio inferior de la pierna derecha, hematoma grande en la cara anterior de la pierna izquierda, conclusiones: Síndrome de Mujer Maltratada, cuyas lesiones fueron producidas con objetos contusos, las cuales curaran en diez (10) días, salvo complicaciones, requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de funciones”, en virtud de los hechos ocurridos en 11-07-2002, en horas de la noche cuando la ciudadana MARI CRUZ tuvo una fuerte discusión con su concubino JEAN LUIS MOTA, en su casa de habitación ubicada en el Barrio Rómulo Betancourt, calle Las Madres, casa s/n y este la agarro a golpes, configurándose a través de los hechos antes narrados el delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de prisión de 6 a 18 meses, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible (11-07-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, sin que haya realizado el Ministerio Público diligencias de investigación de las que puedan interrumpir la prescripción, de conformidad con el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la cual encuadraría dentro de las penas de prisión aplicables establecidas en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano derogado, que establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”, por aplicación del artículo 2 del Código Penal, que prevé lo siguiente: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena., razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal y se Ordena el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, asimismo por cuanto se observa que no existe dirección exacta del ciudadano JEAN LUIS MOTA, ni identificación plena este Tribunal ordena librar boletas de notificación conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de JEAN LUIS MOTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARI CRUZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.432.841, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Rómulo Betancourt, calle Las Madres, casa s/n, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión para su debida tramitación, asimismo por cuanto se observa que no existe dirección exacta del ciudadano JEAN LUIS MOTA, ni identificación plena, este Tribunal ordena librar boletas de notificación conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión bajo el N° 0300-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1181-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta Decisión bajo el Nº 0300-2008, se compulsó copia de archivo, y se remiten Boletas de Notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1181-2008.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.