República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Junio de 2008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN N° 0298-2008 CAUSA PENAL C03-4034-2008
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4034-2008, instruida en contra del ciudadano RITO JOSE LUCENA TOLOZA, Sin identificación plena, ni domicilio, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numeral 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARDILA OSMAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Cuatro Esquina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Guayabal, calle sin numero, cerca del Complejo Guayabal Bobures, Municipio Sucre, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-14.237.948, teléfono 0414-7323078, presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numeral 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARDILA OSMAN ENRIQUE, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación N° 24-F21-2002-1188, inserta a los folios (01 y 02), de fecha 25 de Septiembre de 2002, efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público antes mencionado, Denuncia Común realizada por el ciudadano ARDILA OSMAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.237.948, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta al folio (04) y su vuelto del expediente, de fecha 23-09-2002, Acta de Investigación Penal, de fecha 23-09-2002, inserta al folio (05), Inspección Técnica del Lugar, de fecha 23-09-2002, inserta al folio (06), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-09-2002, cuando el ciudadano ARDILA OSMAR ENRIQUE dejó su moto con las siguientes características: CLASE: MOTO; MODELO: 1999, SERIAL: 3YJ2947705; CAPACIDAD 2 PTO; COLOR: BLANCA; TIPO: JOG; PLACAS: S/P, MARCA: YAMAHA; estacionada frente a su casa y presuntamente el ciudadano RITO JOSE LUCENA TOLOZA, sin identificación plena en actas ni dirección, le hurtó la misma, aprovechando que había sido dejada estacionada en vía pública, configurándose a través de los hechos antes narrados el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 2 numeral 8, Eiusdem, el cual establece una pena de prisión de 6 a 10 años, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 2 numeral 8, Eiusdem, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible (23-09-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, sin que haya realizado el Ministerio Público diligencias de investigación de las que puedan interrumpir la prescripción, de conformidad con el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la cual encuadraría dentro de las penas de prisión aplicables establecidas en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano derogado, que establece: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…, por aplicación del artículo 2 del Código Penal, que prevé lo siguiente: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena., razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal y se Ordena el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, asimismo por cuanto se observa que no existe dirección exacta del ciudadano ARDILA OSMAN ENRIQUE, ni identificación plena y dirección del ciudadano LUCENA TOLOZA RITO, este Tribunal ordena librar boletas de notificación conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de persona aun por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el Artículo 2 numeral 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARDILA OSMAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Cuatro Esquina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Guayabal, calle y casa sin numero, cerca del Complejo Guayabal Bobures, Municipio Sucre, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-14.237.948, teléfono 0414-7323078, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión para su debida tramitación, asimismo por cuanto se observa que no existe dirección exacta del ciudadano ARDILA OSMAN ENRIQUE, ni identificación plena y dirección del ciudadano LUCENA TOLOZA RITO, este Tribunal ordena librar boletas de notificación conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión bajo el N° 0298-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1174-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta Decisión bajo el Nº 0298-2008, se compulsó copia de archivo, y se remiten Boletas de Notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1174-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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