República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Junio de 2.008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-4029-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-0558-2003.-
DECISION N° 0302-2008.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4029-2008, instruida en contra de la imputada ciudadana ZAIDA JOSEFINA PIRELA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.592.439, residenciada en el sector Aguas Coloradas, vía San Antonio, casa s/n, diagonal a la hacienda El Porvenir, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN IRENIA MONTILLA DE BASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.651.474, residenciada en el sector Aguas Coloradas, después de la Bodega Noemí, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia; presentada por el Abogado RICHARD PAÚL LINARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, según consta de las siguientes actuaciones: Con la orden de inicio de investigación por parte de la nombrada fiscalía signada bajo el N° 24-F21-0558-2003, la cual corre por cabeza del expediente, Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima ciudadana CARMEN IRENIA MONTILLA DE BASABE, inserta al folio (03), y de la imputada ciudadana ZAIDA JOSEFINA PIRELA, inserta al folio (18), ambas realizadas por el Doctor Antonio Gutiérrez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, con la Denuncia Común N° 073, interpuesta por la victima antes mencionada, realizada por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta al folio (05), Boleta de Citación a nombre de la ciudadana SAIRA PIRELA, inserta al folio (07), Acta de imputación fiscal de la imputada ciudadana ZAIDA JOSEFINA PIRELA CHOURIO, inserta a los folios del (12 al 14), de las entrevistas realizadas a los ciudadanos MARWIN LUIS BASABE MONTILLA y DARWIN EDIXON BASABE MONTILLA, inserta a los folios (16 y 17), realizadas por ante la citada Fiscalía del Ministerio Público, Acta de investigación Penal, inserta al folio (19), Acta de Inspección del lugar de los hechos, practicada por el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (27).
II
De todas estas actuaciones anteriormente señaladas, quedó acreditada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN IRENIA MONTILLA DE BASABE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 418 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículo 416 eiusdem, y cuya pena establece arresto de 3 a 6 meses, y desde la fecha de cometido el hecho (05-12-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de 4 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, establecida en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la causa. Y así se decide.
III
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA PIRELA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.592.439, residenciada en el sector Aguas Coloradas, vía San Antonio, casa s/n, diagonal a la hacienda El Porvenir, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN IRENIA MONTILLA DE BASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.651.474, residenciada en el sector Aguas Coloradas, después de la Bodega Noemí, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la imputada y la victima, y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0302-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1185-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0302-2008; se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación del Ministerio Público al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1185-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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