REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Junio de 2008.-
198º y 149º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-4021-2008.-

Causa Fiscal N° 24-F21-0368-2008.-

DECISION N° 0297-2008.-

En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado de los ciudadanos HECTOR LUIS RAMIREZ MORALES y WILMER JOSE RAMIREZ, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, se encuentran presentes los ciudadanos HECTOR LUIS RAMIREZ MORALES y WILMER JOSE RAMIREZ, acompañados por su Defensora la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal a los ciudadanos HECTOR LUIS RAMIREZ MORALES y WILMER JOSE RAMIREZ, quienes fueran aprehendidos por una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en la sede del Destacamento Militar antes mencionado. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la Empresa Agrícola Torondoy C.A., motivo por el cual esta representación fiscal imputa a los ciudadanos HECTOR LUIS RAMIREZ MORALES y WILMER JOSE RAMIREZ, por los delitos antes mencionados, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se solicita a este Tribunal sea decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz y en forma separada, acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles la respectiva identificación en forma separadas y como queda escrito: Mi nombre es HECTOR LUIS RAMIREZ MORALES, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nací el 03-01-1.988, tengo 20 años de edad, soltero, obrero del campo, soy titular de la cédula de identidad N° 19.610.053, alfabeto, soy hijo de Eulices Ramírez y de Benita del Carmen Morales, residenciado en la vía Panamericana, sector Casa Azul, casa s/n, al lado de la Hacienda del señor Ender Vielma, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono personal 0416-8658489, y WILMER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, nací el 05-05-1.981, tengo 27 años de edad, soltero, obrero del campo, soy titular de la cédula de identidad N° 16.883.401, alfabeto, soy hijo de Ítalo Ramírez (d) y de Maria Victoria Ramírez de Ramírez, residenciado en la vía Panamericana, sector Casa Azul, Hacienda Chaflán, propiedad del señor Héctor Carrasco, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono residencial, 0271-5114864. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada de los imputados ejercida por el Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal de que se les decrete a mis defendidos las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, en las que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo como fueron aprehendido los ciudadanos HECTOR LUIS RAMIREZ MORALES y WILMER JOSE RAMIREZ, a quienes les atribuyo la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la Empresa Agrícola Torondoy C.A., y para quienes solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiusdem, basado en las actuaciones que componen la presente causa tales como: Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMON ARRAIZ TORRES, entrevista realizada a los ciudadanos JAIME ENRRIQUE ARRIETA y ELIZABETH DEL VALLE VALENCILLOS VELASQUEZ, Informe Técnico presentado por la Empresa afectada por el presunto Hurto, Experticia de reconocimiento del vehículo incautado, Inspección Técnica del lugar, Acta de entrega del vehículo Marca Dodge, Modelo 350, Tipo Estaca, Placa 51F-MAU, año 1993, Serial de Carrocería 3B6ME648PM114144, y un aproximado de 1000 kilogramos de planta de Caña de Azúcar, fijación fotográfica del lugar del vehículo incautado y la caña de azúcar, quien considera cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para quienes pide la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la causa por el procedimiento ordinario. Los imputados al ser impuestos del Precepto Constitucional, estos manifestaron a viva voz su deseo de no declarar, la defensa manifestó ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, adhiriéndose a la misma. Ahora bien, del análisis efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales fueron mencionadas anteriormente, surge para esta juzgadora la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para presumir la presunta participación de los imputados de autos en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA AGRÍCOLA TORONDOY C.A., pero tomando en cuenta los principios rectores del proceso, tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictivas de las normas de aplicación de coacción, establecidas en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y verificando que los ciudadanos son venezolanos y residen en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa de los imputados, correspondiente en la presentación periódica por ante éste tribunal de cada treinta (30) días y no salir del País sin la debida autorización del tribunal, por lo que en éste acto se acuerda tomar las juramentaciones de los referidos imputados sobre las medidas impuestas, de conformidad a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron a viva voz lo siguiente: “Juramos cumplir cabalmente con la obligación de presentarnos por ante éste Tribunal, y no salir del País, es todo”. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario solicitada por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de los referidos ciudadano y se remiten las actuaciones al Ministerio Público para que dicte el acto conclusivo correspondiente en la debida oportunidad legal. Así se decide. Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250 numerales 1 y 2, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos, HECTOR LUIS RAMIREZ MORALES, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nació el 03-01-1.988, de 20 años de edad, soltero, obrero del campo, titular de la cédula de identidad N° 19.610.053, alfabeto, hijo de Eulices Ramírez y de Benita del Carmen Morales, residenciado en la vía Panamericana, sector Casa Azul, casa s/n, al lado de la Hacienda del señor Ender Vielma, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono personal 0416-8658489, y WILMER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, nació el 05-05-1.981, de 27 años de edad, soltero, obrero del campo, titular de la cédula de identidad N° 16.883.401, alfabeto, hijo de Italo Ramírez (d) y de Maria Victoria Ramírez de Ramírez, residenciado en la vía Panamericana, sector Casa Azul, Hacienda Chaflan, propiedad del señor Hector Carrasco, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono residencial, 0271-5114864, a quines la Fiscalía del Ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA AGRÍCOLA TORONDOY C.A., SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata de los referidos imputados, así como remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0297-08, y se oficia bajo el N° 1156-2008, respectivamente.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.


LOS IMPUTADOS,

HECTOR LUIS RAMIREZ MORALES.


WILMER JOSE RAMIREZ RAMIREZ.


LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.