República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Junio de 2008.-
198° y 149°
Causa Nº C03-4020-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0296-2008.-
En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ADAN EMIRO CARO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI, se encuentra presente el imputado ciudadano ADAN EMIRO CARO, acompañado por el Defensor Público Tercero Penal Ordinario, Abogado SERGIO ARAMBULO ARAMBULO y la victima JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y pone a disposición de este tribunal al ciudadano ADAN EMIRO CARO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policial Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 10 de Junio de 2008, aproximadamente a las doce y media horas del mediodía, cuando dichos funcionarios actuantes, luego de haber recibido llamada telefónica acudieron a la avenida numero 28 antes 27, del sector Bicentenario encontrando al precitado ciudadano alterado y luego de escuchar a la ciudadana JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ, quien luego de percatarse de la presencia de dichos funcionarios salio de la vivienda signada con el No. 12-145, de la avenida numero 28 antes 27 del sector Bicentenario, manifestándole a los funcionarios que el ciudadano ADAN EMIRO CARO, quien es su concubino le había ofendido verbalmente y se encontraba amenazándola de muerte en ese momento, consta Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la hoy victima, Acta de Entrevista de Testigos entre otros, razón por la cual ciudadana juez precalifico e imputo la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ. Ahora bien por cuanto se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar; se le acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se le acuerde medida cautelar al ciudadano ADAN EMIRO CARO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito sea escuchada por este digno Tribunal la declaración de la hoy victima quien se encuentra presente en el Tribunal, y por ultimo que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento especial, establecida en la citada ley especial, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ADAN EMIRO CARO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ADAN EMIRO CARO, Venezolano, natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 23/04/1975, tengo 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 13.009.955, soy hijo de Adan Atencio (d) y de Clara Caro, estoy residenciado Avenida 1, casa 2-41, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Quien rinde la siguiente declaración: “El día lunes 09 de este mes como a eso de las siete y cincuenta de la noche la señora Johanna y yo tuvimos una discusión, ella decidió en ese momento que se iba a ir de la casa, yo le pedí en ese lapso en varias oportunidades que conversáramos porque había tomado esa iniciativa, ella negó que se quería ir sin ninguna explicación alguna, pasado el tiempo en que discutimos y hablamos unos treinta minutos salimos al frente de la casa y ella decidió partir sin yo conocer el rumbo, como la casa la deje abierta yo la cerré igualmente salí para ver donde estaba incluso en varias ocasiones llame a su mama para ver si se encontraba en la casa de la mamá, la señora negó en todo momento que ella estuviera allí, me dirigí hasta la casa de mi mamá a buscar a mi hijo que vivía con nosotros, llegue a la casa donde convivíamos ella y yo, y se encontraba en el frente ya que yo cargaba las llaves ya que salí, le pedí que pasara hacia dentro de la casa, ella accedió a pasar incluso durmió en la casa, en la mañana del martes diez salimos los tres yo y mi hijo para el trabajo y colegio y ella me imagino que se quedo en el centro, me fui a hacer una ruta para Encontrado y regrese a las once y cuarto de la mañana, recogí a mi hijo y regrese a la casa a almorzar, cuando llego a la casa me encuentro al ciudadano Castor Castro, propietario de la casa ya que vivimos alquilado, alegando de que se encontraba allí porque estaban sacando unos corotos de la casa ya que habíamos quedado en un acuerdo mutuo de que iba a quedarme alquilado hasta fin de mes, cuando entre a la casa me di cuenta de que no había nada de corotos dentro de la casa, me dirigí a la casa de la mama de ella y le pregunte los motivos porque se había venido no quiso salir salio la mamá yo le dije a la mamá de que saliera Johanna a conversar conmigo yo nunca entre a la casa a los quince minutos llego la policía y nos dirigimos a la sede policial donde ella llego y puso los cargos”. En este estado ni Ministerio Publico, ni la Defensa, ni la Juez ejercen el derecho a interrogar al imputado. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera Abogado SERGIO ARAMBULO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: " Analizada como a sido las actuaciones que conforman la presente causa considera esta defensa técnica que efectivamente, se encuentran cubierto los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Eiusdem; así mismo solicito se me expidan copias simples de las actuaciones que conforman la causa incluyendo el presente acto, es todo”. En este estado, estando pasa a declarar previo juramento de Ley la ciudadana JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.381.465, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 28 años de edad, de oficio Estudiante, residenciada en el sector Bicentenario, Avenida 28 antes 27, casa numero 12-145, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-5551371, quien lo hace de la siguiente manera: “El señor ADAN EMIRO CARO, conoce muy bien la causa por la cual yo no quiero convivir ya con el, por maltrato verbal, psicológico, y otras serie de consecuencias que han venido ocurriendo en nuestro convivir y la actual amenaza que me vive diciendo hacia mi persona que me amenaza de muerte, que tengo que cuidarme, que no puedo salir, y con respecto a los corotos la mayor parte se la deje a él, es todo”. En este estado esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, al señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputar al ciudadano ADAN EMIRO CARO, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ, por considerar cubierto los extremos 250 numerales 1 y 2 para la cual pide a favor de la ciudadana JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ, las Medidas de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición de acercamiento de el lugar de trabajo o estudio o de convivencia de la ciudadana JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ, así como al no realizar actos de intimidación, persecución u hostigamiento en contra de la hoy victima, y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6, como lo son la presentación periódica por antes este Tribunal y prohibición de acercamiento a la hoy victima. Ahora bien del Análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa tales como Acta Policial de fecha 10 de junio de 2008, Acta de Derechos del Imputado, de fecha 10 de junio de 2008, Acta de Denuncia común interpuesta por la mencionada ciudadana, de la cual se desprende que el mismo se dirigió a la casa de la hoy victima, profiriéndole de manera verbal, amenazas en contra de la integridad de la ciudadana JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ e insultándola, y Acta de entrevista realizada a la ciudadana Trinidad del Carmen López de Soto, en la que indica que ciertamente el ciudadano ADAN EMIRO CARO, hostigó el día 10 de junio de 2008, insulto y amenazo la ciudadana JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ, hechos estos que llevan a esta juzgadora a determinar provisionalmente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, surgen fundados elementos de convicción que llevar a estimar a esta juzgadora la presunta participación en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, , encontrándose de esta manera cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en aquellos delitos que no se excedan en su límite máximo de 3 años, que conste buena conducta predilectual, y la pena a aplicar en los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza establecida en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es de 6 a 18 meses de prisión en su límite máximo, que no consta que el mismo tenga una conducta predilectual, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo es la prohibición o restricción al ciudadano ADAN EMIRO CARO, del acercamiento a la ciudadana JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ, al lugar de trabajo, estudio y de residencia y la prohibición de por si mismo o por terceras persona a no realizar actos de persecución, intimidación u hostigamiento a la victima o algún integrante de su familia, así como la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de salida del País, negando así la medida cautelar sustitutiva del numeral 6 de la referida norma, por cuanto la misma se materializa con la aplicación de la Medida de protección a la ciudadana JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ. Acto Seguido de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al imputado de autos de las obligaciones a contraer quien expone: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer este tribunal como lo es la prohibición o restricción de acercamiento a la ciudadana JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ, al lugar de trabajo, estudio y de residencia, y la prohibición de por si mismo o por terceras persona a no realizar actos de persecución, intimidación u hostigamiento a Johanna López o algún integrante de su familia, de igual manera a las presentaciones de cada quince días por ante este tribunal y la prohibición de salida del País”, Acto seguido, se decreta el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, se acuerda el otorgamiento de las copias simples solicitado por la defensa, se ordena oficiar al la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del ciudadano ADAN EMIRO CARO, y remitir las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía XVI Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 253, 259 y 260 Eiusdem, y con el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se otorga Medida de Protección y Seguridad a la Ciudadana JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra ciudadano ADAN EMIRO CARO, Venezolano, natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 23/04/1975, tengo 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 13.009.955, soy hijo de Adan Atencio (d) y de Clara Caro, estoy residenciado Avenida 1, casa 2-41, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, se otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el presente acta de la presente audiencia a la defensa, se ordena oficiar a la dirección del reten Policía, para que cese la detención inmediata del ciudadano ADAN EMIRO CARO, y remitir de las actuaciones que conforman la presente a la Fiscalía XVI del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0296-2008, y se oficia bajo el N° 1155-2007.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL AUXILIAR XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS.
EL IMPUTADO,
ADAN EMIRO CARO.
LA DEFENSA PUBLICA No 3.
ABG. SERGIO ARAMBULO.
LA VICTIMA,
JOHANNA BENITA LOPEZ DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
|