República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 11 de Junio de 2008.-
198° y 149°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0295-2008.- Causa Penal CO3-4019-2008

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, acompañado de su Defensora Pública N° 02 Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto esta representación fiscal presenta coloca a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, quien fue aprehendido por Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2008 aproximadamente a las cinco y veinte horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ELENA LOPEZ CASTILLO, quien entre otras cosas manifestó haber sido objeto de lesiones causadas por golpes de puño y patadas por parte del precitado ciudadano, de igual manera manifestó que el mismo le habia causado daños a artefacto eléctrico (nevera) de su propiedad, y que se encuentra en la residencia ubicada en el Sector el Remolino, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, consta Acta de denuncia interpuesta por la hoy victima, acta policial, acta de inspección técnica y examen médico forense, emitido por la medicatura forense de San Carlos de Zulia, en donde se deja constancia de la lesiones sufridas por la victima ciudadana ELENA LOPEZ CASTILLO, razón por la cual ciudadana juez precalifico e imputo la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la precitada Ley, ahora bien por encontrarse cubierto los extremos de los artículos 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerden en primer lugar Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de dicha ley especial y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ventile la presente causas por las reglas del procedimiento especial, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo a manifestado a este Tribunal solo saber la lengua indígena guayuú se designa a la ABG. ZORAIDA RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. 7.694.682, Defensora Pública Penal Ordinario de Responsabilidad e Indígena No. 2, en calidad de interprete a los efectos de traducirle las imposiciones dictadas por este Tribunal, así como sus derechos inherentes al debido proceso, de conformidad con el artículo 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ALEJANDRO GONZALEZ, colombiano, natural de Río Hacha, Alta Guajira, Colombia, fecha de nacimiento no recuerda la misma, de 48 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.934.941, soy hijo de Tomar Aguilar y de Celina González, estoy residenciado en el sector El Remolino, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 02 Abogada LEIDY GONZALEZ BOSCAN, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “ Luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, y escuchada la exposición del representante del Ministerio Público donde le imputa a mi defendido los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, esta defensa hace la siguiente observación, en cuanto al tipo penal de violencia patrimonial atribuida a mi representado en este acto, el mismo no se encuentra acreditado en los supuesto contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que consagra este tipo de violencia, si bien es cierto que el artículo 15 numeral doce de la referida ley establece las formas de violencia, en contra de las mujeres, también es muy cierto que lo hace generalizando, y los supuesto para que se de este tipo de violencia están contenido en el artículo 50 de la presente Ley, es decir, que allá separación legal del cónyuge o concubino, separación esta debidamente comprobada, el segundo supuesto que no exista separación, pero que el agresor o autor este sometido a una medida de protección o salida del hogar, el tercer supuesto establece es a la privación de los medios económicos de subsistencia de la mujer victima de violencia y de la familia, ahora bien ciudadana juez en el caso que nos ocupas, si bien es cierto que existe una denuncia de la victima ELENA LOPEZ CATILLO, y existe una inspección técnica en el lugar del suceso donde determina daños en la nevera, también es muy cierto que la conducta desplegada por mi representado y denunciado por la hoy victima no esta contenida en los supuestos antes explicados, es por lo que le solicito en cuanto a la violencia patrimonial, desestime este tipo penal, en cuanto a la violencia física, esta defensa considera que en esta fase del proceso la solicitud realizada por el Ministerio Publico se encuentra ajustado a derecho aun cuando no existe testigo que corroboren lo manifestado, es por lo que estoy de acuerdo que se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas lasa actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada Neiduth Ramos Polo, Fiscal auxiliar XVI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELENA LOPEZ CASTILLO, quien para cual considera se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide en razón de ello, Medida de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es la prohibición o restricción al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, del acercamiento a la ciudadana ELENA LOPEZ CASTILLO, de acercarse al lugar de trabajo, estudio y de residencia y la prohibición de por si mismo o por terceras persona a no realizar actos de persecución, intimidación ó acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como de igual manera le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sea decretado el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicitando el procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, al ser impuesto de precepto constitucional con su debido interprete la doctora ZORAIDA RODRIUGUEZ, este manifestó su deseo de no declarar, la defensa solicita la desestimación del delito de Violencia Patrimonial y Económica, por considerar que no se encuentra las circunstancia de hecho encuadrada en los supuesto del artículo 50, asimismo considera ajustada a derecho la solicitud del fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y protección y seguridad a favor de la victima. Ahora bien el artículo 15 en la letra d define claramente lo que corresponde la violencia patrimonial y económica e infiere que esta dirigida a ocasionar un daño en los bienes muebles o inmuebles en menos cabo en las mujeres victima de violencia o en los bienes en comunes, así como en la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención de objetos, documentos personales bienes y valores de derecho patrimoniales o de recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos la privación de los medio económicos indispensables para vivir, siendo que es una definición como dijo la defensa que es una definición genérica, que claramente especifica los tipos de daño patrimoniales económicos denegando así la desestimación de esta fase de investigación del respectivo tipo penal, Ahora bien del análisis efectuado de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Denuncia interpuesta por la ciudadana ELENA LOPEZ CASTILLO, acta de inspección técnica del lugar y examen medico forense practicado a la denunciante en el cual presenta traumatismo en la región inguinal y un tercio superior del muslo izquierdo, concluyendo que se encuentra en estado general que sanara en un lapso de 12 días salvo complicaciones dicha lesiones no la privaran de sus ocupaciones ni requirió de asistencia médica, así como consta en acta de inspección técnica del lugar se observa el daño causado de una nevera marca MABE, que llevan a esta juzgadora a determinar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de los electos anteriormente señalados surgen la presunta participación del hoy imputado ALEJANDRO GONZALEZ, en el hecho punible atribuido por el fiscal del Ministerio Publico como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De todo lo antes expuesto, surge la imposición en virtud de que la pena de imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se excede en su límite máximo de mas de 3 años, configurándose en éste sentido el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solo pueden ser aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando la pena a aplicar no se exceda de 3 años, y no conste conducta predilectual siendo éste el caso, toda vez que, de Acta se evidencia ausencia de conducta predilectual del hoy imputado, basada en los principios rectores del proceso, como lo son la presunción de inocencia, estado de libertad y interpretación restrictiva de las normas de coacción personal de conformidad a lo establecido en los 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ELENA LOPEZ CASTILLO, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, como lo es la prohibición de acercamiento al lugar de estudio, trabajo y residencia de la mujer agredida y la prohibición por si o tercera persona a no realizar actos de hostigamiento y acoso de la mujer y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada 15 días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, en relación con los Artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no de acercarse al lugar de trabajo, estudio y de residencia y la prohibición de por si mismo o por terceras persona a no realizar actos de persecución, intimidación ó acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y a no salir del país, sin previa autorización, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se otorga las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa tanto a la Defensa Pública como al Fiscal del Ministerio Público, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Seguridad y de Protección a favor de la ciudadana ELENA LOPEZ CASTILLO, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, en contra del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, colombiano, natural de Río Hacha, Alta Guajira, Colombia, fecha de nacimiento no recuerda la misma, de 48 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.934.941, soy hijo de Tomar Aguilar y de Celina González, estoy residenciado en el sector El Remolino, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyera la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELENA LOPEZ CASTILLO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se niega la solicitud de la defensa de desestimar el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, conforme al artículo 15 letra d Eiusdem. TERCERO: Se le otorgan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, y por último remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y veinticinco de la tarde de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1154-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0295-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EA FISCAL (AUX) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,
ALEJANDRO GONZALEZ

LA INTERPRETE,
ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ

LA DEFENSA PÚBLICA No. 2,

ABG. LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN


LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN