REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Junio de 2008.-
198º y 149º
Causa Penal N° C03-4009-2008.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0856-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0293-2008.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LABARCA COY, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NAYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano FRANCISCO ALBERTO LABARCA COY, acompañado por su Defensor Privado, Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien quedó debidamente juramentado en acta por separado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto presento y pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano FRANCISCO ALBERTO LABARCA COY, quien fue aprehendido en fecha 08 del corriente mes y año, aproximadamente a las tres y medias de la tarde, por una comisión adscritos al Destacamento N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que los referidos funcionarios, una que se encontraban realizando labores de patrullaje por esta población en el kilómetro 12 de la carretera Santa Bárbara El Vigía, cuando se aproximaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, de color beige, el cual era conducido por el precitado ciudadano, a quien observando estos funcionarios que mostraba síntomas de nerviosismo, procedieron a realizarle una revisión a su persona, encontrándole un arma de fuego, tipo pistola, calibre 32, modelo P32, enfundada en la parte delantera de su cuerpo, exigiéndole el respectivo porte de arma, manifestando él mismo no poseerla. Razón por la cual dichos funcionarios proceden a realizar llamada telefónica al representante fiscal, quedando el detenido a la orden de éste despacho, consta Acta policial, Boleta de Retenciones, Acta de Cadena de Custodia. En virtud de lo cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano FRANCISCO ALBERTO LABARCA COY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde al ciudadano imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4, igualmente solicito se ventile la presente causa por la regla del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano FRANCISCO ALBERTO LABARCA COY, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es FRANCISCO ALBERTO LABARCA COY, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, nací el 15-06-1.970, tengo 37 años de edad, casado, representante de ventas de Papeles Venezolanos, soy titular de la cédula de identidad N° 10.688.015, soy hijo de Francisco Labarca (d) y de Aura Coy, estoy residenciado en la Urbanización la Inmaculada, calle 8, Piso 1, Apartamento 4, El Vigía, Estado Mérida, teléfono de habitación 0275-8810496 y personal 0414-0430293. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada ejercita por el Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Consta en el expediente un oficio donde expresa que existe una cadena de custodia, ahora bien, este oficio no me indica cual es el N° del Acta Policial, ni tampoco me refiere como esta precintado el arma para un eventual Juicio Oral y Público, en cuanto a lo expuesto por la ciudadana fiscal, me adhiero a su pedimento respecto a la medida que se le va a otorgar a mi representado, solicitando a la ciudadana juez, que mi representado con respecto al numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo trabaja en una empresa donde viaja constantemente a nivel nacional, por lo que solicito a la hora de tomar la decisión tome en cuenta éste pedimento, por último solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Décimasexta del Ministerio Público, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a aprehender al ciudadano FRANCISCO ALBERTO LABARCA COY, por la incautación de arma de fuego, tipo pistola, calibre 32MM, de fabricación USA, Modelo P-32, Serial N° P183490 Cromada con un cargador, calibre 32, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, tal como consta de Acta de retención de objetos que corre inserta al folio (4), Acta de Retención de los objetos incautados, así como del vehículo conducido por el hoy imputado, Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Color Beige, Placa AGG-361, Modelo Optra, a quien le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Así mismo el imputado al ser impuesto el del Precepto Constitucional, éste manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, la defensa consideró ajustada a derecho la petición solicitada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar pero indica se tomara en cuenta el tipo de trabajo que realiza su defendido, el cual debe transitar por los diferentes estados del País, y solicita copia fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen la causa antes mencionadas, considera esta juzgadora que en esta fase de investigación se evidencia en principio la presunción de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en las actuaciones anteriormente señaladas para estimar en esta fase de investigación la responsabilidad del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LABARCA COY, pero como quiera que es venezolano, tiene su asiento principal en la Población de El Vigía Estado Mérida, y la pena que pudiese llegar a imponer es de 3 a 5 años de prisión en su limite máximo y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, tomando en cuanta la gravedad del delito, referidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera a consideración de esta juzgadora, no existe la presunción de fuga ni de obstaculización para la búsqueda de la verdad, encontrándose cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial de libertad, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260, eiusdem, ello para garantizar el derecho al trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le acuerda otorgar las copias simples solicitadas, incluyendo el acta de la presente audiencia. En este estado se impone al imputado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad anteriormente señaladas, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer este tribunal de las presentaciones y de no salir del País”. Cumplida como ha sido con la juramentación por parte del imputado, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remiten las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se adhierió la defensa técnica del imputado a favor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LABACA COY, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, nací el 15-06-1.970, tengo 37 años de edad, casado, representante de ventas de Papeles Venezolanos, soy titular de la cédula de identidad N° 10.688.015, soy hijo de Francisco Labarca (d) y de Aura Coy, estoy residenciado en la Urbanización la Inmaculada, calle 8, Piso 1, Apartamento 4, El Vigía, Estado Mérida, teléfono de habitación 0275-8810496 y personal 0414-0430293, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena otorgar las copias simples solicitadas por la defensa del imputado de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el presente acto, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0293-2008, y se oficia bajo el N° 1147-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL (A) 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NAYDUTH RAMOS POLO.
EL IMPUTADO,
FRANCISCO ALBERTO LABARCA COY.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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