República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 10 de Junio de 2008.-
198° y 149°

Causa Nº C03-4008-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0292-2008.-

En esta misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado el ciudadano WILLY SALAS HERRERA, por parte de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar XVI del comisionado para la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano WILLY SALAS HERRERA, acompañado por la Defensora Pública No. 1, Abogada Teresa Martínez, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Muy buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes en este acto presento y pongo a disposición al ciudadano WILLY SALAS HERRERA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Jesús María Senprum, el día ocho de Junio del año 2008, siendo aproximadamente las nueve y quince minutos horas de la noche, toda vez que el mismo fuera denunciado por el ciudadano Segundo Urdaneta, quien entre otras cosas manifestó que el día ocho de junio de 2008 a las cuatro y media horas de la madrugada, al pasar por el sector Pro patria, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Senprum, Estado Zulia, frente al Sindicato de camiones pesados, le salieron de pronto dos ciudadanos y empezaron a golpearlo sin que este lograra defenderse y logrando reconocerlos ya que los mismos son de este Municipio y responden al nombre de WILLY SALAS y MARVIN CONCHO SALINAS, consta igualmente acta de denuncia verbal interpuesta por la victima, acta policial, acta de inspección ocular e informe médico provisional, emitido por el Hospital I de Casigua, en donde consta las lesiones sufridas por la victima, en razón de esto ciudadana juez, precalifico e imputo la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano SEGUNDO URDANETA, ahora bien como se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WILLY SALAS HERRERA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control le impone al imputado de autos ciudadano WILLY SALAS HERRERA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es WILLY SALAS HERRERA, Venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio, Jesús Maria Semprun, Estado Zulia, nací el 11/10/1988, tengo 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 19.935.285, soy hijo de Wuillian Salas y de Iris Herrera , estoy residenciado Palmeras Uno, detrás del Galpón de la Alcaldía de Casigua, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono: 0424-5186630. Acto seguido la Jueza de Control le cede la palabra a la Defensa Pública No. 1 abogada TERESA MARTINEZ, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: " Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscrito a la policía regional del municipio Jesús María Semprun y de las misma se presume la presunta comisión de un hecho punible ( supuestas lesiones intencionales) y el cual no se encuentra evidentemente preescrito; considerando ajustado a derecho el pedimento de la representante del Ministerio Público, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla y la privación como excepción, así mismo se evidencia que mi patrocinado posee arraigo en el Municipio antes mencionado, igualmente de conformidad al numeral segundo del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se oficie a la medicatura forense a objeto de que se le practique a mi defendido examen medico legal físico ya que el mismo presenta lesión a nivel izquierdo ocular y dicha resultas sean agregadas a las presentes actas de la causa, todo los fundamento en los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecida en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicito copias fotostáticas simples de los folios que conforman la presente causa”. En este estado esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Fiscal auxiliar XVI comisionado para la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la que explica las circunstancias de tiempo lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano WILLY SALAS HERRERA, el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano SEGUNDO URDANETA, basado en denuncia interpuesta por la hoy victima en fecha 08 de Junio de 2008, acta policial de la misma fecha en la cual consta la aprehensión del ciudadano WILLY SALAS HERRERA, acta de inspección técnica del lugar de la misma fecha, acta de lectura de los derechos del imputado, oficio sin numero de fecha 09 de junio, emanado del Departamento Policial del Municipio Jesús Maria Semprun, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual refiere al ciudadano Segundo Urdaneta, con la finalidad de practicarle examen médico legal, constancia médica emitida por el Hospital I de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun Estado Zulia, suscrito por la médico Sonia Barbosa, cédula de identidad No. 5.803.069, COMEZU 9837, MSDS, 49545, quien indica que el ciudadano Segundo Urdaneta, presenta hemorragia en conjuntiva ocular izquierda y inmovilización completa de codo izquierdo, en base a esas actuaciones y en la que se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita le sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica y la prohibición de acercamiento a la victima, asimismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la defensa en su exposición manifiesta o considera ajustada a derecho la solicitud del fiscal del Ministerio Público y se ordene la practica del examen medico forense por presentar lesión en parte ocular izquierda de su defendido solicitando por ultimo copias fotostáticas simples de todas las actuaciones de la presente causa. Ahora bien del análisis de la exposiciones realizadas por las partes así como de las actuaciones de la presente causa, compuesta por acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano Segundo Urdaneta, Acta Policial de fecha 08 de Junio de 2008 en la cual consta la aprehensión del ciudadano WILLY SALAS HERRERA, Acta de Inspección Técnica en el lugar de los hechos, y constancia medica emitida por el Hospital I de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun, a criterio de quien aquí juzga, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones anteriormente señaladas, surgen elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLY SALAS HERRERA, es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como lo es el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano SEGUNDO URDANETA, pero como quiera que el mismo es oriundo y reside en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, tiene su arraigo en el País, y la pena a imponer en el delito de lesiones es de 1 a 12 meses de prisión, el cual no se excede de su limite máximo de tres años y de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que solo proceden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en aquellos delitos cuyas penas no se exceda de tres años y no conste conducta predilectual siendo que en actas no consta actuación alguna de que el mismo no tenga conducta predilectual lo correspondiente y ajustado a derecho, configurándose así lo contemplado en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas Cautelares Sustitutivas y basada en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad y aplicación restrictiva a las normas de coacción personal, establecidas en los artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la periódica de cada 30 días tomando en cuanta la distancia existente entre la población de Casigua El Cubo y la sede de este Tribunal y la Prohibición de acercamiento, de comunicarse con el ciudadano Segundo Urdaneta, mientras dure el proceso, para la cual se procede de conformidad con los artículos 259 y 260 a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano WILLY SALAS HERRERA quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer la Juez, sobre las presentación periódica de cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha por este tribunal, la prohibición de comunicarme con el ciudadano Segundo Urdaneta,”. Asimismo como se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación este Tribunal decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de acuerdo con los artículo 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal este es el titular de la acción se insta al fiscal del Ministerio Público para que ordene de manera inmediata la práctica de examen medico legal en la persona del ciudadano WILLY SALAS HERRERA, por evidenciarse en la parte ocular izquierda hematoma, oficiar a la dirección del reten para que cese de manera inmediata la detención del ciudadano WILLY SALAS HERRERA, ordenando por ultimo expedir las copias fotostáticas simples a la defensa de todas las actuaciones de la presente causa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 256 numerales 3 y 6, 259 y 260 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Ciudadano WILLY SALAS HERRERA, Venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio, Jesús Maria Semprun, Estado Zulia, nací el 11/10/1988, tengo 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 19.935.285, soy hijo de Wuillian Salas y de Iris Herrera , estoy residenciado Palmeras Uno, detrás del Galpón de la Alcaldía de Casigua, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono: 0424-5186630, a quien el fiscal del Ministerio Público le imputara el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de el ciudadano Segundo Urdaneta. SEGUNDO: Se insta al fiscal del Ministerio Publico para que de una manera inmediata se le practiqué examen Médico Legal al ciudadano WILLY SALAS HERRERA, TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario. CUARTO: Se otorgan copias simples de todas las actuaciones a la defensa y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del ciudadano, WILLY SALAS HERRERA, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos horas y treinta minutos (02:30) de la tarde , se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0292-08, y se oficia bajo el N° 1145-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL AUXILIAR COMISIONADO PARA LA

FISCALIA XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,

WILLY SALAS HERRERA

LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA,

ABG. TERESA MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.