REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Junio de 2008.
198° y 149º

Causa N° C02-4002-2008 RESOLUCIÓN No. 414-2008 Fiscalía 24-F16-0839-2008


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) de hoy nueve (09) de Junio de 2008, fecha fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALEXIS ALBERTO MONTERO, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia. Presidido el acto por la Abogado Glenda Moran Rangel, en su carácter de Juez Segundo de Control y actuando como secretaria la Abogada Wendy Marina Hernández Carly. Seguidamente, se insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, el ciudadano ALEXIS ALBERTO MONTERO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada IVONNE GUTIÉRREZ, Defensa Pública Cuarta (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia”. El juzgado deja constancia, que se da inicio al acto a esta hora, toda vez que la audiencia de presentación de imputados en la causa penal N° C02-4001-2008 se extendió hasta las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.). Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada Neyduth Ramos Polo, quien expuso:“ De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS ALBERTO MONTERO, quien fue aprehendido por una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, 1ra compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada del día 07 de junio de 2008, toda vez que dichos funcionarios actuantes se encontraban efectuando labores de patrullaje por los sectores de Carlos Andrés, San Carlos de Zulia y Sierra Maestra, cuando observaron personas paradas frente a la bodega denominada “Centro Familiar La Confianza” y procedieron a realizar la respectiva requisa personal a la personas, logrando encontrar en la acera varios envoltorios de color azul, dicha envoltura presentaba material sintético y estaba amarrada con hilo de color blanco, presuntamente droga, denominada crack, encontrando igualmente en el bolsillo en dicho procedimiento al ciudadano ALEXIS ALBERTO MONTERO la cantidad de cuatro (04) envolturas idénticas a las que se encontraron en la acera, para un total de 0.6 gramos, razón por la cual se realizó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de notificarle el procedimientos así mismo al representante fiscal, quedando el detenido a la orden de este despacho. Consta acta policial, acta de entrevistas rendidas por testigos del procedimiento policial, registro de cadena y custodia entre otras; razón por la cual ciudadana juez en esta acto precalifico e imputo la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo” Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera ALEXIS ALBERTO MONTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.467.921, de estado civil soltero, de profesión u oficio matarife , hijo de Omaira del Carmen Montero y Alexander de Jesús Méndez, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa 1-1, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, también puede ser ubicado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa 1-14, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Cuarta (S), Abogada IVONNE GUTIÉRREZ, quien expuso: “Vista la exposición formulada por la representante del Ministerio Publico, esta Defensa Técnica se adhiere a la misma únicamente en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de mi defendido. Asimismo, en conversaciones sostenidas con mi representado, este me ha manifestado ser un consumidor habitual, por lo que solicito a este Tribunal ordene practicarle al patrocinado las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, a fin de demostrar lo afirmado por el mismo, en el sentido que es un consumidor habitual desde hace varios años y en consecuencia se le acuerde el procedimiento para la aplicación de las medidas de seguridad social establecidas en la Ley especial, así mismo solicito se me expida copias simples de la actas que conforman la presente causa. Es todo.”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada Neyduth Ramos Polo, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALEXIS ALBERTO MONTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a su pedimento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 207, de fecha 07 de junio de 2008, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, 1° Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 06 de Junio de este año, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, se hallaban de servicio los funcionarios MARCOS SARACHE PAREDES, GUZMÁN DOMINGO GARCÍA CALDERA, ANTONIO GILBERTO LABRADOR, HERNÁN NIEVA GIL, RAMÓN SEGUNDO LÓPEZ PARRA y CARLOS BETANCOURT CARO, con el fin de efectuar patrullaje por los sectores de Carlos Andrés Pérez, San Carlos de Zulia, Sierra Maestra e instalar un punto de control en la Avenida Bolívar, cuando al dirigirse al Sector Carlos Andrés, y llegar a la avenida N° 5 del sector Sierra Maestra, observaron que había un grupo de personas paradas frente a la Bodega denominada “Centro Familiar La Confianza” procediendo a realizar la respectiva requisa corporal al grupo de personas. Durante el procedimiento lograron encontrar en la acera varios envoltorios de material sintético de color azul, amarrados con hilo de color blanco, en cuyo interior habían piedras de color blanco, presunta droga denominada crack, por lo que de inmediato revisaron los bolsillos, bolsos y vehículos, incautándole al ciudadano ALEXIS ALBERTO MONTERO la cantidad de cuatro (04) envoltorios idénticos a los hallados sobre la acera. Procedimiento que fue llevado a cabo en presencia de los ciudadanos ENDER ENRIQUE MORAN DURAN, MANUEL JOEL CHACÓN PARRA, ANDRY ENRIQUE ÁVILA ESPINOZA y JOSE DOMINGO BENAVIDES MORENO, dando lugar a la aprehensión del hoy encausado y el decomiso de las sustancias que quedaron precintadas bajo el No. 341649. Que del acta comentada (folio 02), así como de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ENDER ENRIQUE MORAN DURAN, MANUEL JOEL CHACÓN PARRA, ANDRY ENRIQUE ÁVILA ESPINOZA y JOSE DOMINGO BENAVIDES MORENO, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos narrados (folios 6, 7 , 8, 9 y 10 y sus vueltos), acta de cadena de custodia, en la que aparecen descritas las evidencias decomisadas (folio 12), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 06 de Junio de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dada la solicitud planteada por el Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica, de igual modo, líbrese comunicación al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a objeto de que le sean practicadas experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos al imputado de autos. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXIS ALBERTO MONTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.467.921, de estado civil soltero, de profesión u oficio matarife, hijo de Omaira del Carmen Montero y Alexander de Jesús Méndez, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa 1-1, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ó calle 7, casa 1-14, del mismo sector mencionado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano ALEXIS ALBERTO MONTERO, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes, igualmente al Departamento de Toxicología Forense de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las una y veinte horas de la tarde (01:20 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 414-08 y se ofició bajo el N° 1.400 y 1401-2008.

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,


Alexis Alberto Montero



La Abogada Defensora,


Abg. Ivonne Gutiérrez


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly