REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Junio de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-4001-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-0838-2008
RESOLUCION N° 413-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, por parte de la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública Segunda, abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN. Se dio inicio al acto, siendo las diez y treinta horas de la mañana, toda vez que la defensa técnica requirió del tiempo necesario para imponerse de las actas que conforman el expediente y entrevistarse con su representado. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara, Municipio del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2008, siendo aproximadamente la una hora de la madrugada, toda vez que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la referida zona, en el momento que encontraron a un grupo de personas en la licorería denominada “Cervecería El Flaco”, por lo que procedieron a realizar una inspección, durante la cual se observó una envoltura plástica de color azul y blando, la cual fue arrojada por el extractor del aire, que se encontraba apagado, desde la parte interna de dicho establecimiento, dicha envoltura presentaba en su interior una hierba de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, denominada “marihuana”, por lo que de inmediato procedieron a revisar la parte interna del local, donde lograron encontrar en el extractor del aire, una caja de fósforo de color amarillo, la cual contenía en su interior la cantidad de veinte (20) envoltorios envueltos en material sintético de color azul y blanco, amarrado con hilo de color blanco, presentando un peso de 7,4 gramos, presentaba en su interior un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada “bazuco”, para un total de 9,3 gramos de marihuana y 7,4 gramos de bazuco, razón por la cual se realizó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de notificarle el procedimiento, asimismo, al representante fiscal, quedando detenido a la orden de este despacho. Consta acta policial; actas de entrevistas rendidas por testigos en donde se deja constancia de la manifestación de los mismos de haber observado que el ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS era el que se encontraba cerca del extractor y el que lanzó el objeto por el mismo; así también, registro de cadena de custodia, entre otras. Razón por la cual ciudadana Jueza, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo que el delito es pluriofensivo y causa daños graves a la sociedad, y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos en la presente causa, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copias simples del acta que contiene la presente audiencia, es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 16-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.011, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, hijo de José Luis Bravo y de Francisca Ramona Mejías, y residenciado en el barrio, Reinaldo Méndez, calle 2, casa N° 4-52, cerca de la carnicería Reinaldo Méndez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5550815”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación y en conversación sostenida con mi representado, en primer lugar, denuncio la violación de derechos fundamentales que le asisten a mi representado de que se le respete su dignidad humana e integridad física, contenidas en los artículos 46 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi representado fue maltratado por los funcionarios que hicieron el procedimiento donde lo aprehendieron. El maltrato físico y el trato humillante está prohibido por nuestra Constitución como los convenios, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, donde se debe respetar la dignidad humana de todos las personas que sean detenidas, y pido sea remitido mi defendido a la medicatura forense para que sea valorado y remitidas las resultas para que sean agregadas al expediente; también pido al Tribunal inste al Ministerio Público para que investigue a los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento en que maltrataron a mi representado, abusando de su superioridad (El Tribunal deja constancia que el imputado exhibió las lesiones que presenta en el área de los glúteos). En segundo lugar, al analizar el acta policial N° 206, de fecha 07 del presente mes y año, se evidencia que los funcionarios policiales al practicar la inspección a la cervecería “El Flaco”, donde presuntamente incautaron la presunta droga, lo hicieron con inobservancia a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuaron con violación a los derechos y garantías establecidos en el debido proceso, ya que debieron tener por lo menos dos testigos que presenciaran dicha inspección, y si bien es cierto que de dichas actas se evidencia el testimonio de cuatro ciudadanos o que cuatro ciudadanos fueron entrevistados, de las actas también se evidencia que estos ciudadanos no fueron entrevistados en calidad de testigos de la inspección realizada, sino que fueron trasladados hasta la sede de la Guardia, en virtud que no se sabía a quien pertenecía la presunta droga incautada, es por lo que denuncio la inobservancia de esta disposición legal, y la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tercer lugar, de las actas de investigación se desprende con los testimonios rendidos por los ciudadanos ERWIN CHACON, EDUARDO GONZALEZ, GIOVANNY VILLAMARIN y YORVIS NAVARRO, que rielan de los folios seis (06) al nueve (09), donde ellos manifiestan que vieron cuando un ciudadano lanzó un objeto, sin determinar que tipo de objeto o sus características, ni mucho menos lo que contenía ese objeto; asimismo, a pregunta realizada por el investigador, dicen que vieron el objeto pero que no saben de qué se trataba y cuando llegaron al comando de la guardia les manifestaron que era presunta droga. Ciudadana Jueza, no se puede determinar que esa droga hallada presuntamente en el extractor del aire, es el supuesto objeto lanzado por mi representado, no se demostró el lugar exacto del suceso ni las condiciones físicas del local, para determinar la veracidad de lo dicho. En cuarto lugar, si analizamos el artículo 31 de la Ley especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no tipificó bien el delito, porque debió en todo caso, presumiendo que se cometió, tomar en cuenta la cantidad de droga supuestamente incautada para poderlo encuadrar en alguno de los apartes que contiene esta disposición legal y no generalizar en el encabezado del artículo 31, que pareciera lo hace para agravar más la situación de mi representado, por cuanto la pena a aplicar es mucho más alta. En quinto lugar, si bien es cierto que en el expediente riela un acta de cadena de custodia donde la sección de investigaciones penales de la Guardia Nacional lo realiza después de recibida la sustancia, en virtud que existe un oficio que riela al folio 16, donde remiten 28 envoltorios de presunta droga a la sección de investigaciones penales, pero en ningún lado se evidencia que haya sido precintado y etiquetado, y es allí donde realizan el acta de cadena de custodia y donde colocan el precinto, es por lo que tampoco se cumplió la debida cadena de custodia de la presunta droga incautada. Ciudadana Jueza, en primer lugar solicito libertad inmediata por haber vulnerado derechos fundamentales a mi representado al ser golpeado y maltratado y en segundo lugar al haber violado el debido proceso, por cuanto no cumplieron con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y por no poseer la cadena de custodia desde el momento de incautación de la presunta droga, y a todo evento, en virtud que mi representado es menor de 21 años, y si nos vamos a la disposición legal, debía atenuarse en el segundo aparte donde la pena es mucho más baja por la cantidad incautada, le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, a quien le atribuye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la defensa técnica, abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, bajo sus argumentos pide su libertad inmediata, o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte, que según acta policial N° 206, de fecha 07 de junio de 2008, una comisión militar perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara de Zulia, la noche anterior, esto es, 06 de junio de 2008, cumpliendo instrucciones del segundo comandante de ese Destacamento, salieron de comisión, con el fin de efectuar patrullaje por los sectores Carlos Andrés Pérez, San Carlos de Zulia, Sierra Maestra, e instalar un punto de control en la avenida Bolívar, todos de esta localidad de Santa Bárbara de Zulia y aproximadamente a las nueve y veinte horas se trasladaron hasta el sector Carlos Andrés, y específicamente en la avenida 1 del sector Sierra Maestra, observaron una licorería abierta denominada “Comercializadora Robert, C.A.”, a la cual se dirigieron para realizar una inspección. Al momento de proceder, advirtieron que al lado de ese establecimiento se encontraba abierta al público una licorería conocida como “Cervecería El Flaco”, en la cual en la parte de afuera había un grupo de personas, durante la inspección el cabo segundo GILBERTO ANTONIO LABRADOR observó una envoltura plástica de color azul y blando la cual fue arrojada por el extractor del aire, que se hallaba apagado, desde la parte interna de ese local comercial, la cual contenía una hierba de color verde oscuro y marrón, con olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, cuyo peso aproximado es de 9,3 gramos. Ante tal hecho, procedieron de inmediato a revisar la parte interna del local, en donde lograron el hallazgo –concretamente en el extractor del aire- de una caja de fósforo de color amarillo que en el adverso se podría leer la palabra “EL SOL” y al reverso una figura donde aparecen tres personas y se puede leer claramente “Don Rafael del Páramo de Mucuhíes, Estado Mérida”, que al abrirla contenía la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético, de color azul y blanco, amarrado con hilo de color blanco, con un peso aproximado de 0,5 gramos cada uno, contentivos de un polvo de color blanco, supuesta droga (bazuco) con un peso total de 7,4 gramos. En vista que no apareció ningún responsable por las mencionadas sustancias, la comisión trasladó a todo el personal que se encontraba en el establecimiento, hasta la sede del comando militar, y fueron tomadas entrevistas a varios ciudadanos, que según el dicho de los funcionarios, durante la entrevista, manifestaron, que cuando se presentó la Guardia Nacional en el lugar (Cervecería El Flaco), un ciudadano vestido de franelilla blanca, pantalón azul y sandalias de color blanco, que jugaba pool, fue quien se acercó hasta el extractor y lanzó un objeto por el mismo, quien a la larga quedó identificado como JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Que del acta policial comentada (folios 02 y su vuelto), así como de las actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, ciudadanos ERWIN JHONFRANSON CHACON REYES, EDUARDO ARTURO GONZALEZ CANO, GIOVANNY GREGORIO VILLAMARIN y YORVIS ALIRIO NAVARRO URDANETA (folios 06 al 09), los cuales refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos descritos en aparte anterior; acta contentiva de la remisión de 21 envoltorios de presunta droga (folio 10 y su vuelto); acta de cadena de custodia, de fecha 06 de junio de 2008, en la que aparecen reflejadas las características de la evidencia incautada durante el procedimiento (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 06 de junio de 2008, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a juicio de quien decide, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica, tomando en cuenta el peso de la sustancia incautada en el procedimiento, razón por la que se disiente de la opinión fiscal. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, materia del proceso, tiene una pena en su límite máximo, de los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancia, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. En ese mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde reside el encausado como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país. A la par, existe una presunción razonable que el hoy imputado, pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS. Queda denegado el pedimento de libertad inmediata planteado por la defensa técnica. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica como las copias de esta acta requeridas por la representante del Ministerio Público. Finalmente, respecto de las situaciones alegadas por la defensa, el Tribunal resuelve: Primero: ordena oficiar a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, para que reciba en este mismo día y sea examinado el encartado JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS. Asimismo, se exhorta al Ministerio Público a iniciar las correspondientes averiguaciones, relacionadas con las lesiones que han sido apreciadas por esta Juzgadora en el área de los glúteos del aludido ciudadano, para establecer la veracidad o no de lo denunciado en este acto, toda vez que del expediente no se evidencia que ello haya ocurrido. Por otro lado, el juzgado deja establecido que en el procedimiento llevado a cabo el día 06 de junio del año en curso, en ningún momento fueron vulnerados o desconocidos derechos fundamentales que asisten a la persona del justiciable, que traiga como consecuencia la nulidad de todo lo actuado y por ende, la libertad inmediata del tan citado ciudadano, pues la comisión militar, amparada en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a registrar los lugares nocturnos ya referidos, en su labor de profilaxis social, en presencia de quienes se hallaban al momento de ubicar la supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópica , actuando conforme a lo establecido en el artículo 202 del capítulo segundo eiusdem (requisitos de la actividad probatoria), habida cuenta, en el acta policial cuestionada aparecen los nombres y apellidos de los ciudadanos que se encontraban al momento de ingresar la comisión al establecimiento comercial (Cervecería El Flaco), los cuales no tienen vinculación alguna con los funcionarios militares, hallazgo éste que fue casual y por esa razón, además de que nadie se acreditaba la responsabilidad o propiedad del objeto lanzado a través del extractor, fueron llevados hasta el Destacamento a los fines de determinar quien era el verdadero propietario. Razón por la cual, luego de ser entrevistados y sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, toda vez que no le está dado a esta juzgadora en esta etapa del proceso analizar circunstancias de fondo, los mismos señalaron que la persona que vestía franelilla blanca, pantalón azul y calzaba sandalias de color blanco, que jugaba pool y que se acercó hasta el extracto y lanzó el objeto, fue identificado como JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, por lo que a todas luces se advierte que habían personas presenciando el procedimiento por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando aduce que estos no tenían el carácter de testigos de la inspección. Respecto de las otras situaciones alegadas por la defensa técnica, dado que en esta etapa no se corresponde entrar a analizar situaciones de fondo, se desestiman sus alegatos, debiendo agregar que será en el curso de la investigación, o en las fases subsiguientes del proceso que se determine lo expuesto por ella, considerándose materia de fondo a dilucidar en un eventual debate. Así se declara. Asimismo, y en relación con el cuestionamiento de la cadena de custodia, resulta obvio que al momento de la incautación, los funcionarios militares no precintaran la evidencia hallada, pues, lo contrario supondría que los mismos ya tenían conocimiento de que en el lugar se ocultaba droga, existiendo convicción en quien decide, que todo fue circunstancial, pero que al final se preservó lo decomisado, resultando insuficiente tal alegato para ser acordada la libertad inmediata del ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, y en consecuencia, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 16-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.011, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, hijo de José Luis Bravo y de Francisca Ramona Mejías, y residenciado en el barrio, Reinaldo Méndez, calle 2, casa N° 4-52, cerca de la carnicería Reinaldo Méndez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5550815, a quien la representante del Ministerio Público le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a juicio de quien decide, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegado el pedimento de libertad inmediata planteado por la defensa técnica y desestimados los alegatos expuestos. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, quien deberá permanecer recluido a la orden de esta despacho, debiendo realizar su traslado en esta misma fecha a la medicatura forense de esta localidad, y al ciudadano jefe de los servicios de medicatura forense, para que le sea practicado al prenombrado ciudadano un reconocimiento médico legal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 413-08 y se ofició bajo los N° 1.396 y 1.399-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo

El Imputado,

Jorblan José Bravo Mejías

La Abogada Defensora,

Abg. Leidys González Boscán.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.