REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de junio de 2008.
198° y 149°



RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 406-2008 C02-3274-2008

JUEZ PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando a favor del ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD SERRUDO, a quien se le instruye causa penal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 473.2 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JENDY TARRA y JOSE COLINA y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña NELIANYER SARAI TARRA PAEZ. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que la prenombrada profesional del derecho solicita a favor del imputado LUIS ANGEL CARIDAD SERRUDO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada, y se le extienda el plazo de presentación periódica ante este Tribunal de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, alegando que el mismo ha cumplido cabal y fiel cumplimiento desde hace tres (03) meses la medida cautelar que le fue impuesta por este despacho.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otra parte, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, según se evidencia del copiador de resoluciones del mes de febrero de 2008, que reposa en el tribunal, que en fecha 04 de febrero de 2008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD SERRUDO, por parte del representante del Ministerio Público, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, referida a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esa fecha, y la presentación de dos personas (fiadores) idóneas que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 Ibidem, estableciendo como monto de fianza la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por cada fiador, los cuales se obligaran a pagar por vía de multa en caso de no atender el imputado las obligaciones que implica este proceso, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Tribunal, que efectivamente el referido ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD SERRUDO, ha venido dando puntual cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 03 meses), desde que se establecieron las descritas medidas, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrado ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere ordenada en fecha 04 de febrero de 2008, al ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD SERRUDO, plenamente identificado en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por los mismos. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 406-2008 Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.383-2008.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly