REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de junio de 2008
198º y 149º
RESOLUCION N° 405-2008.- C02-3964-2008
24-F21-00-117
SOBRESEIMIENTO
Imputado: MASIOOL TIFOR FORCUK, extranjero, titular de la cédula de identidad No. 169.932.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que por auto de fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (29-08-2000), hasta la actualidad, ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 29 de agosto de 2000, aproximadamente a la 1:00 hora de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, zona policial Sur Oriental del Lago, Destacamento No. 32, con sede en Caja Seca, del Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraban realizando patrullaje por el parque ferial y sus adyacencias, cuando a la altura de la Florida, vía Panamericana, visualizaron un vehículo, pidiéndole a su conductor que se estacionara y se bajara del mismo, el cual quedó identificado como MASIOOL TIFOR FORCUK, y al efectuarle la requisa de rigor, lograron el hallazgo, debajo del asiento del chofer un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22 milímetros, marca unique, serial 626880, con un cargador contentivo de 10 cartuchos calibre 22 mm, sin percutir, la cual fue incautada, por no exhibir el permiso de Ley.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS
DISPOSICONES LEGALES APLICABLES
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública, calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta que refleja el procedimiento policial efectuado, de fecha 29 de agosto de 2000 (folio 04); acta de investigación policial, de fecha 30 de agosto de 2000 (folio 08), acta contentiva del dictamen pericial practicado al arma de fuego de fecha 04 de septiembre de 2000 (folio 11).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 29 de agosto de 2000, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, el cual contemplaba para la fecha una pena de multa, que en su término medio es de mil quinientos bolívares, es decir, supera los ciento cincuenta bolívares de multa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3964-2008, instruida contra el ciudadano MASIOOL TIFOR FORCUK, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Se ordena la confiscación del arma de fuego suficientemente descrita en la parte anterior de esta decisión, para su correspondiente remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. Por último, por cuanto no consta en actas domicilio alguno del imputado se procede a publicar la respectiva boleta de notificación a las puertas del tribunal y agregar copia de ella al expediente. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 405-2008, se libró boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 1.369- y 370-2008.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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