REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de junio de 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 401-2008.- C02-3958-2008
24-F21-2002-1261

SOBRESEIMIENTO


Imputado: NO EXISTE

Delito: HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Víctima: DASNIS ENRIQUE RAMOS BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad no. 12.452.445, residenciado en la calle primero de mayo, Urbanización La Valmore, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DASNIS ENRIQUE RAMOS BENCOMO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho (12-11-2002) hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, además no hay imputado y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.

El día 13 de noviembre de 2002, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Zulia, seccional Caja Seca, el ciudadano DASNIS ENRIQUE RAMOS BENCOMO, a fin de manifestar que en la noche anterior, entre las 10:30 y 11:00 horas, personas desconocidas se apoderaron de su moto marca Yamaha, modelo Chapi, año 1990, color negro y blanco, sin placas, la cual había dejado estacionada en la calle San benito, detrás de la licorería “El Barrilito”, urbanización la Conquista de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como se evidencia del contenido de las siguientes actas procesales de investigación: acta de denuncia común de fecha 13 de noviembre de 2002 (folio 03), acta de inspección técnica No 324 de fecha 13 de noviembre de 2002 (folio 06), acta contentiva de avalúo prudencial realizado sobre el vehículo moto no recuperado (folio 11).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12 de noviembre de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de prisión que en su término medio es de ocho años, es decir, supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. ( … omissis…)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DASNIS ENRIQUE RAMOS BENCOMO, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, donde no existe imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-3958-2008, instruida por el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio el ciudadano DASNIS ENRIQUE RAMOS BENCOMO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, compúlsese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 401-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 1.356-2008.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly