REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de junio de 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 400-2008 C02-3949-2008

Fiscalía 24-F21-065-99

SOBRESEIMIENTO


Imputado: NO EXISTE

Delito: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano.

Victima: ADALBERTO ANTONIO COMBITA BALZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.318.454, residenciado en la población de Brisas del Río, tercera calle, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de personas aun por identificar, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ANTONIO COMBITA BALZA, alegando que la acción penal se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (25-07-1999) hasta la actualidad, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso de ley para resolver, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 26 de julio de 1999, compareció por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el ciudadano ADALBERTO ANTONIO COMBITA BALZA, a fin de manifestar que el domingo 25 de julio de ese año, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, fue agredido por cinco personas conocidas como YOAN, LEOPOLDO, YACKSON, YONY y otro apodado “mata siete “, los cuales le causaron hematomas en varias partes del cuerpo, que ameritaron ocho (08) días para su curación.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia de fecha 26 de julio de 1999 (folio 02); informe de experticia contentivo de reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos (folio 04).


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 25 de julio de 1999 y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de arresto, que en su término medio es de cuatro meses y quince días, es decir, no supera los seis meses de arresto.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así (…omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses (…omissis…)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ANTONIO COMBITA BALZA, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, donde no existe imputado, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3949-2008, instruida por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ANTONIO COMBITA BALZA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, donde no existe imputado, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.-Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedo registrada la misma bajo el N° 400-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificaciones y se ofició bajo el Nº 1.352-2008.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly