REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de junio de 2008
197º y 149º
RESOLUCION Nº 399-2008- C02-3931-2008
24-F21-2001-033
SOBRESEIMIENTO
Investigado: ORLANDO ANTONIO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.404.387, residenciado en la Carmelita, calle principal, casa s/n, La Rosario, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2° del Código Penal Venezolano.
Víctima: ROBERSON CALDERON CORREAS, de nacionalidad colombiana, residenciado en la carretera Panamericana, sector Capiú, Municipio Sucre del estado Zulia.
Investigados: ORLANDO ANTONIO TORRES, y ROBERSON CALDERON CORREAS, antes identificados.
Delito: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1º del Código Penal Venezolano.
Victima: ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.438.113, residenciado en el Batey, calle El Río, Estado Zulia.
Visto que por auto de fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2° del Código Penal Venezolano, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES o GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROBERSON CALDERON CORREAS y ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO, respectivamente, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (28-01-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinales 5º y 6º (sic) del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del tiempo, y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
En fecha 28 de enero de 2001, aproximadamente a las 12:15 a.m., en la carretera Panamericana, frente a la parrilla Don Pedro, Caja Seca, Estado Zulia, se produjo un accidente de tránsito del tipo “choque entre vehículos con dos lesionados”, en el cual resultaron lesionados ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO y ROBERSON CALDERON CORREAS, quienes se trasladaban a bordo de una moto Yamaha, tipo Jog, color negro, sin placas. Posteriormente, el ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES, fue señalado como el otra de las personas involucradas en el hecho, que conducía el vehículo clase camioneta, tipo pick-up, modelo Lariat KLT, año 1991, color rojo y blanca.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado dos delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2° del Código Penal Venezolano, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1º del Código Eiusdem, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta policial, reporte y croquis de accidente, de fechas 28 de enero de 2001, suscritos y levantados por el funcionario ALEX FLORIDO, adscrito a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal V.T.T. No. 71 Zulia, (folios 06 al 10); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO TORRES y ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO, (folios 11, 39 y sus respectivos vueltos); informes médicos legales, practicado al ciudadano ROBERSON CALDERON CORREAS (folio 21 y 38), informe de experticia contentivo de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano ALFREDO GUERRERO (folio 32).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 28 de enero de 2001 y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de mayor entidad como es el tipo legal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2º del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena pecuniaria que en su término medio es de 825,oo bolívares, es decir, supera los 150,oo bolívares de multa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (... omissis...)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad como lo es el tipo legal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2º del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3931-2008, instruida contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES, plenamente identificado en aparte anterior, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2º del Código Penal Venezolano, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ( hoy 420) ordinal 1º del Código eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERSON CALDERON CORREAS Y ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO, respectivamente. Del mismo modo, a favor del ciudadano ROBERSON CALDERON CORREAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 399-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1.349-2008.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|