REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Junio de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-4158-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-0967-2008
RESOLUCION N° 477-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano MARCOS DE JESUS JARAMILLO, por parte de la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública Sexta adscrita al Circuito Judicial del Estado Zulia, abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano MARCOS DE JESUS JARAMILLO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial N° 06, zona Sur del Lago, Departamento Francisco Javier Pulgar, el día 28 de junio de 2008, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, luego de haber sido denunciado por el adolescente JESUS ALBERTO PAZ BRICEÑO, quien entre otras cosas manifestó que en horas de la noche, aproximadamente a las 07:20, cuando se encontraba llevando una panqueca a su sobrina en la pieza de alquiler propiedad del ciudadano “CHEO”, ubicada en el barrio Evangelista Bracho, su cuñado de nombre MARCOS DE JESUS JARAMILLO le dijo que no fuera a molestar más, se metió a la pieza y sacó un machete, golpeándolo en la espalda, causándole lesiones. Consta acta policial, acta de denuncia verbal interpuesta por la hoy víctima, actas de entrevista verbal, acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos e informe médico legal, donde constan las lesiones sufridas por la hoy víctima. Razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente JESUS ALBERTO PAZ BRICEÑO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MARCOS DE JESUS JARAMILLO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: MARCOS DE JESUS JARAMILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.498.225, hijo de Luis González y de Marisela Araque y residenciado en el barrio “05 de diciembre”, calle principal, casa N° 81, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “El menor llegó el día sábado como a las siete de la noche, es cierto que él fue a llevarle una panqueca a la niña, él llegó y le dije cuñao retírese que usted no es bienvenido donde yo vivo, el menor se retiró y llegó con dos más, entonces me llamaron y me agredieron a piedras, la reacción mía yo pelé por el machete, agredí al menor y agredí al otro ciudadano que andaba con él, entonces ellos fueron y me denunciaron a la policía, eso es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto la representante del Ministerio Público como la defensa técnica no hicieron uso del derecho a interrogar al encausado de autos. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta adscrita al Circuito Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Como quiera que mi defendido agredió al adolescente JESUS ALBERTO PAZ BRICEÑO, quien se dirigió hasta su casa y mi defendido le manifestó que no era bienvenido en la misma, por lo que éste procedió a regresar en compañía de otra persona para agredir a mi defendido, como quiera que todos tenemos derecho a que se nos respete en nuestro hogar y espacio, considera esta defensa que la víctima antes señalada fue la que ocasionó todo este problema donde también mi representado resultó lesionado. Solicito se le practique un reconocimiento médico legal de que presenta lesión en los brazos, y que se le tome entrevista ante la Fiscalía como testigos a los ciudadanos JOSE LISANDRO BRAVO, YENNIFER, el ciudadano mencionado como “CHEO” que es el dueño de la casa donde mi defendido reside, YESICA MARQUEZ, OLGA, DANIEL y KARINA VECINO, asimismo, en la inspección técnica no consta que se halla colectado el arma blanca incriminada en los hechos, por lo que solicito, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome actas de entrevistas a las personas señaladas, con el fin de determinar la verdad de los hechos. Por último, estoy conforme con la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la fiscal del Ministerio Público a favor de mi defendido. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano MARCOS DE JESUS JARAMILLO, a quien le atribuye el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (identidad omitida). Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. De igual modo, fue oída la declaración del imputado MARCOS DE JESUS JARAMILLO, quien dio su propia versión de lo ocurrido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 28 de junio de 2008, compareció ante el Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, el adolescente JESUS ALBERTO PAZ BRICEÑO, acompañado de su progenitora ERDA YUSNEIRY PAZ BRICEÑO, a fin de denunciar que el día sábado 28 de junio de 2008, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, se encontraba llevando una panqueca a su sobrina que vive con su hermana KARINA GREGORIO BRICEÑO, en la pieza de alquiler propiedad del señor “CHEO”, ubicada en el barrio Evangelista Bracho, caserío de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio mencionado, cuando su cuñado MARCOS DE JESUS JARAMILLO, le manifestó que no fuera a molestar más en la pieza, el cual optó por sacar un machete, darle en la espalda, cayéndose y éste seguía golpeándolo cuando estaba en el suelo. Al instante llegó su primo MANUEL ENRIQUE BRICEÑO, impidiendo que continuara la situación. Más tarde el ciudadano MARCOS DE JESUS JARAMILLO, fue aprehendido por una comisión policial. Que del acta comentada (folio 04); así como del acta contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02 y su vuelto); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos LEIDY JOHANA LOPEZ QUINTERO y JOSE GREGORIO PARRA URBINA (folios 05 y 06 y sus vueltos); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 07); informe médico provisional practicado a la víctima, firmado pro el Doctor ILDEMARO MORENO, experto profesional, especialista I, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 28 de junio de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (identidad omitida). En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual. Igualmente, se toma en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse o comunicarse con el adolescente víctima, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Asimismo, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa, requeridas por la Defensa Técnica. Finalmente, a solicitud de la defensa, se ordena oficiar lo conducente a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, para que practique examen médico legal al imputado de autos. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano MARCOS DE JESUS JARAMILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.498.225, hijo de Luis González y de Marisela Araque y residenciado en el barrio “05 de diciembre”, calle principal, casa N° 81, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 6 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano MARCOS DE JESUS JARAMILLO, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes, y al ciudadano jefe de los servicios de medicatura forense, para que le sea practicado al prenombrado ciudadano reconocimiento médico legal. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 477-08 y se ofició bajo los N° 1.585 y 1.586-08.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,

Marcos de Jesús Jaramillo


La Abogada Defensora,

Abg. Patricia Espinoza Olivo


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta