REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
Perpetrado EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de junio de 2008.
198° y 149º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCIÓN Nº 480-08.- CO2-4134-2008.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
DENUNCIANTE: MIRBA YASMELI RONDON BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de profesión u oficio Educadora, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.545, residenciada en el sector 01, Prolongación La Conquista, Barrio Simón Bolívar, casa N° 36, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana MIRBA YASMELI RONDON BRICEÑO, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la prenombrada ciudadana, pues para su enjuiciamiento se requiere querella fundada de la victima, por ante los Tribunales de Control, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, razón por la que requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRBA YASMELI RONDON BRICEÑO, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio tres (03) y su vuelto, la denuncia formulada por la ciudadana MIRBA YASMELI RONDON BRICEÑO, ante el Distrito Policial Nº 5, departamento Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:
“Yo vengo a denunciar a mi cuñada YORELIS ZERPA, quien vivía en concubinato con mi hermano (fallecido) y desde que el murió ella se quedo instalada en mi casa la cual yo le había dado a mi hermano para que viviera ahí temporalmente y cuando murió mi hermano hace nueve meses YORELIS se quedo en la casa y ahora no quiere desocupar la casa y se la pasa amenazando a mi mamá MARIA BRICEÑO y a mi persona (…omissis…) y que si mi mamá o yo pasamos para el patio de esa casa ella tiene un machete debajo de la almohada y que nos va a matar (…omissis…) y por eso quiero dejar claro de que si me llega a pasar algo a mi o a mi mamá la única responsable es YORELIS ZERPA, por que las amenazas que ella nos hace se han ido incrementando y a cada rato lo manifiesta yo temo por mi seguridad, la de mi hijo y la de mi mamá (…omissis…) (sic)”.(cursivas del Tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal Venezolano. Que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, según lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, que a la letra establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.
Por su parte, la doctrina ha definido este delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” (Carrara, obra citada en el Manual de Derecho Penal del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, página 605).
Pues bien, resulta necesario acotar que de la disposición legal antes transcrita, se infiere, que en el delito de AMENAZA tanto el sujeto activo como pasivo es indiferente, en cambio el delito de AMENAZA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual tiene por objeto, entre otros, “(…omissis…) erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica” (artículo 1), el sujeto activo es el hombre, pues se habla de proteger a las mujeres vulnerables a la violencia basada en género.
Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final , sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana MIRBA YASMELI RONDON BRICEÑO, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final del Código Sustantivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0480-08, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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