REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Junio de 2008
198º y 149º
RESOLUCION N° 0398-08. C02-3934-2008
24-F21-008-2001
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO EXISTE.
Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.
Víctima: LUIS ALBERTO COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de El Brillante, Caja Seca, Estado Zulia, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.696.584, residenciado en la carretera Panamericana, casa s/n, sector El Brillante, entrada a Boscán, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO COLINA, alegando que hasta la fecha no se ha recabado el informe médico forense, donde conste el resultado del reconocimiento al que debió someterse la víctima, siendo inoficiosa la práctica del mismo para la presente fecha, en virtud del tiempo transcurrido, y por tal motivo no existen elementos que nos permitan determinar que se ha cometido un hecho punible, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° (sic) del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y de conformidad con el ordinal 1° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos en actas, que comprueben que las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación efectivamente se hayan realizado.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
El día 01 de enero de 2001, el ciudadano LUIS ALBERTO COLINA, ingresó al Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien le fue diagnosticado por el médico de guardia, Dr. HENRY VILLASMIL, heridas en distintas partes de su cuerpo, el cual al ser entrevistado manifestó que una persona conocida como “El Caraqueño”, sin causa justificada lo lesionó. Hecho ocurrido en el sector La Llovizna, vía pública, carretera Panamericana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por esta Juez Profesional como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de transcripción de novedad de fecha 02-01-2001 (folio 03); acta de investigación policial de fecha 01 de enero de 2001 (folio 04); acta de inspección ocular N° 351, de fecha 01 de enero de 2001 (folio 05), dado que el Ministerio Público consideró que no hay suficientes elementos en el expediente que comprueben que las lesiones por las cuales se dio inicio a la investigación que nos ocupa.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01 de enero de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de siete meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…omissis...)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO COLINA, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, por motivo distinto al alegado por éste, pues al analizar la causal invocada, atinente a que en la presente causa, no surgen suficientes elementos que comprueben las lesiones por las cuales se dio inicio a la investigación, no comparte el Tribunal tal razón, por cuanto a juicio de quien decide, en el caso concreto, los funcionarios actuantes, dejan constancia que según el médico de guardia Dr. HENRY VILLASMIL, a la víctima, ciudadano LUIS ALBERTO COLINA, le fue diagnosticado herida cortante en la región lateral izquierda de la cara y cuello, herida cortante en la región anterior del cuello, herida en el labio superior, herida cortante en la nuca, herida cortante en la región mastoidal y parietal izquierda, herida cortante en el hemitórax izquierdo y herida cortante en la región dorsal izquierda, lo cual acredita que se le causó un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud, por lo que si bien no consta el informe médico legal que determine con precisión la duración en días de la enfermedad o incapacidad que el aludido ciudadano sufrió, ello no impide que deba quedar incluido dentro de tal tipo básico, además, en razón del principio de libertad de pruebas que impera en el sistema acusatorio vigente se podrán probar todos los hechos y circunstancias para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, siempre que no esté expresamente prohibido, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3934-2008, instruida por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO COLINA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado, por motivo distinto al alegado por éste. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 398-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 1.348-2008.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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