REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Junio de 2008
198° y 149°


RESOLUCION No. 394-2008. CAUSA No. C02-3663-2008

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO

Juez Ponente: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano JEHAN CARLOS URDANETA MADRID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.654, domiciliado en la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS CORONIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.541, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:
Aduce el recurrente, que solicita a este Tribunal un vehículo de su única y exclusiva propiedad, distinguido con las siguientes características: marca: Ford; modelo: F-150; clase: camioneta; tipo: pick-up; año: 1981; serial de carrocería: AJF15844189; color: azul; placa: 423-ABE, que se encuentra a la orden de este despacho, según acta de negación, emitida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de fecha 14 de abril de 2008, relacionada con la causa N° 24-F16-08-1879.
Comunica, que el referido vehículo constituye su único medio de transporte para realizar sus faenas diarias, asumiendo con ello el compromiso y obligación de presentarlo cada vez que sea requerido para la investigación y cualquier otro propósito de la Fiscalía o del Tribunal.
Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional, la entrega del vehículo antes descrito, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y analizados los fundamentos de la solicitud así como las actas que integran la investigación adelantada por la Fiscalia en cuestión, esta Juzgadora observa:
Efectivamente, se aprecia al folio sesenta y uno (61) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano JEHAN CARLOS URDANETA MADRID, mediante la cual, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojó como resultado:

“SERIAL DE CHASIS ………………………………………………….FALSOS
SERIAL DE CHAOA BODY …………………………………………..FALSOS
SERIAL DE PUERTA…………………………………………………..FALSOS
SERIAL DE TABLERO…………………………………………………FALSOS (sic)”.
Así también, advierte el Tribunal que al folio siete (07) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-1521-07, librada en fecha 27 de noviembre de 2007, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, donde aparece como investigado el ciudadano JEHAN CARLOS URDANETA MADRID y como víctima el ciudadano ENRIQUE SANCHEZ. Igualmente, requiere al órgano designado, la práctica de las siguientes diligencias de investigación: 1. Entrevistar a posibles testigos de los hechos. 2. Recabar el resultado del examen médico realizado a las víctimas. 3.- Efectuar experticia de reconocimiento a los vehículos involucrados. 4. Practicar inspección técnica en el lugar del hecho.
Bajo los folios dos, tres y cuatro (02, 03 y 04), rielan acta policial, informe y croquis del accidente de tránsito, respectivamente, suscritos por el funcionario actuante JESUS DONQUIS, adscrito al Puesto de Vigilancia de Santa Bárbara del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en las cuales deja constancia del hecho de tránsito acaecido en la carretera Santa Cruz, vía San Carlos, frente a la hacienda Santa Rita, Municipio Colón del Estado Zulia, y como involucrados los vehículos marca: Ford; modelo: F-150; clase: camioneta; tipo: pick-up; año: 1981; serial de carrocería: AJF15844189; color: azul; placa: 423-ABE, conducido por el ciudadano JEHAN CARLOS URDANETA MADRID, y clase: Bicicleta; marca: Phoenix; modelo: 26; color: rojo; serial de carrocería: FK73826, conducido por el ciudadano ENRIQUE SANCHEZ, quien resultó lesionado, lo que motivó la retención del vehículo objeto de reclamo.
Por otro lado, observa el Juzgado, a los folios nueve al doce (09 al 12), experticia de reconocimiento como registro de improntas firmadas por el funcionario YOISBER SEMECO, adscrito al Puesto de Vigilancia de Santa Bárbara del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, apreciándose en sus conclusiones lo siguiente:

“QUE PRESENTA SERIAL DE CHASIS SUPLANTADO.
QUE PRESENTA SERIAL CHAPA BODY SUPLANTADO
QUE PRESENTA SERIAL DE PUERTA SUPLANTADO.
QUE PRESENTA SERIAL DE TABLERO SUPLANTADO”.
Al folio cincuenta y uno (51) y su vuelto, aparece dictamen pericial contentivo de reconocimiento practicado por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, al certificado de registro de vehículo N° 2258957, emitido a nombre de INDUSTRIAS BRITO CONSTRUCCION C.A., Rif. J-186177 7, en el que se describe el vehículo marca: Ford; modelo: F-150; clase: camioneta; tipo: pick-up; año: 1981; serial de carrocería: AJF15844189; color: azul; placa: 423-ABE, quien señala que el citado documento es original y de origen legal en el país; igualmente, indica que no presenta solicitud ante ese cuerpo policial.
Asimismo, en actas se evidencia experticia de reconocimiento sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores y registro de improntas, de fecha 04 de abril de 2008, realizada al vehículo antes descrito, por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, experto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folios 59 y 60), quien plasma en sus conclusiones que: 1. Presenta las chapas identificadoras del serial de carrocería, ubicadas en la parte superior del tablero lado del piloto y en la puerta del mismo lado, identificadas con los dígitos AJF15B44189 FALSAS en cuanto a material lámina, sistema de impresión y sistema de fijación. 2. La chapa metálica que identifica el orden de producción de la unidad o comúnmente denominada Body donde se observan los dígitos 44189 FALSO en cuanto a material lámina y sistema de impresión y sistema de fijación (electro puntos). 3. Presenta el serial que identifica el chasis en el que parcialmente se indican los dígitos AJF15B44189 FALSO, de igual forma, observa en el área rastros físicos de desgaste lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original en su totalidad y colocar el existente, por lo que procedió a verificar su serial de seguridad impreso en el chasis parte superior del mismo, específicamente debajo de donde el conductor coloca sus pies, apreciando los dígitos AJF15B44189, constatando que este al igual que el resto de los seriales se encuentra FALSO. Por último, expresa que las matrículas 423-ABE, pertenecientes al vehículo en estudio verificadas por SIIPOL no presentan solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C.-S.E.T.R.A. el mismo registra a nombre de la empresa INDUSTRIAS BRITO CONSTRUCCION C.A, titular del número del Rif: J-186177 7.
En ese mismo orden de ideas, a los folios setenta y cuatro, y setenta y cinco (74 y 75), riela informe pericial practicado al vehículo en cuestión, firmada por los funcionarios C/1RO (GNB) MELEAN PHILLIPS NESTROS y (GNB) ESPINOSA ESCALONA ANGEL, expertos en serialización y documentación de vehículos automotores, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales en su estudio determinaron:

“ 1) Que el serial de carrocería VIN ALTERADO Y SUPLANTADO.
Que el serial del chasis ALTERADO
Que el serial Dash Panel ALTERADO
Que el serial Body ALTERADO Y SUPLANTADO”.
A la par, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, contempla:
“El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que si bien en actas aparecen agregados documentos de compra venta a través de los cuales el ciudadano RAFAEL BENITO DIAZ VILLALOBOS, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS BRITO CONSTTRUCCION, C.A.”, vende el referido vehículo a la ciudadana LESLIE EMILVA RAMOS BALLESTEROS (folios 21 y 22) y, ésta última, lo transfiere a su vez al ciudadano JEHAN CARLOS URDANETA MADRID (folios 17 y 18), de acuerdo a los artículos ya señalados no surte efecto ante las autoridades y ante terceros, aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de las experticias de reconocimiento practicadas tanto por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que los seriales que lo identifican son falsos, alterados y suplantados, todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, que aún cuando, el titular de la acción penal, tal como puede apreciarse al folio sesenta y tres (63), a través de oficio N° 24-F16-08-2117, de fecha 30 de abril de 2008, notificó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas.
Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. IVAN RINCON URDANETA, expediente 02-2618), considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JEHAN CARLOS URDANETA MADRID y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JEHAN CARLOS URDANETA MADRID, plenamente identificado en actas, y, por vía de consecuencia, DENIEGA, la entrega material del vehículo marca: Ford; modelo: F-150; clase: camioneta; tipo: pick-up; año: 1981; serial de carrocería: AJF15844189; color: azul; placa: 423-ABE, al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, además ha quedado comprobado científicamente las irregularidades en los seriales que lo identifican. Todo de conformidad con el artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 394-08. Déjese copia autentica en archivo. Se libraron Boletas de Notificaciones con el oficio N° 1.339-08.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly