REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Junio de 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 397-2008. CAUSA No. C02-1917-2007
Recibida la comunicación que antecede, constante de dos (02) folios útiles, signada con el No. 24-F21-08-1011, de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual notifica que esa representación Fiscal dictó el archivo de la causa fiscal No. 24-F21-311-2007 (C02-1917-2007), instruida contra el ciudadano ALVEIRO ALTAMAR MORA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENELLYS MARIA QUIROZ PEREZ, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de mayo de 2007, ha constatado el Juzgado, que ciertamente en fecha 22 de mayo de 2007, se efectuó presentación de imputado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la cual le atribuyó al ciudadano ALVEIRO ALTAMAR MORA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENELLYS MARIA QUIROZ PEREZ, evidenciándose que el tribunal le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 315 del texto adjetivo penal, ordena el cese de las medidas de coerción personal a que se encuentra actualmente sometido el imputado ALVEIRO ALTAMAR MORA, dejando establecido que en cualquier momento la víctima podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, así como también para que examine los fundamentos de la decisión adoptada por el Fiscal del Ministerio Público, todo con base a la remisión que hace el artículo 64 de la Ley Orgánica citada, relacionada con la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a las allí previstas, lo cual no ocurren en el presente caso. Así se declara.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada en fecha 22 de mayo de 2007, al imputado ALVEIRO ALTAMAR MORA, plenamente identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENELLYS MARIA QUIROZ PEREZ, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en libro de Resolución No. 397-08, y se oficio bajo el No. 1.345-08.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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