REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Junio de 2008.
198° y 149º
Causa Penal N° C02-4156-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-955-2008
RESOLUCION N° 475-08.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GOMEZ y MARTHA MARIA MEDINA BLANCO, por parte de la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GOMEZ y MARTHA MARIA MEDINA BLANCO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial N° 04 Sur del Lago, Departamento Jesús María Semprúm, el día 26 de junio de 2008, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, luego de haber sido denunciados por la ciudadana EMILCE AREVALO DE VILLASMIL, quien entre otras cosas, expuso que momentos en que se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Palmera II, casa sin número, Casigua El Cubo, se presentaron los precitados ciudadanos ofendiéndola verbalmente, desafiándola a pelear y cuando ella salió de la residencia se le lanzó encima la ciudadana MARTHA MARIA MEDINA y empezó a darle golpes de puño en la cara y en todo el cuerpo, no logrando defenderse ella en virtud que su marido, el ciudadano ANGEL CUSTODIO GOMEZ la empujó y la golpeó, agarrándola por los brazos; así mismo, consta acta policial; acta de denuncia verbal interpuesta por la hoy víctima; acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos e informe médico emitido por el Hospital I de Casigua, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy víctima. Razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILCE AREVALO DE VILLASMIL. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerden las medidas de protección y de seguridad a la víctima EMILCE AREVALO DE VILLASMIL, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley especial, y se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GOMEZ y MARTHA MARIA MEDINA BLANCO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley especial, es todo”. Acto continuo la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: ANGEL CUSTODIO GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.972.482, hijo de José Torres y de Juana Gómez, residenciado en el sector Palmera II, avenida principal, casa s/n, cerca del galpón de Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. MARTHA MARIA MEDINA BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 18.807.636, residenciada en el sector Palmera II, avenida principal, casa s/n, cerca del galpón de Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “La Defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal, de que se le decrete a mis defendidos las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 2565 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas, para lo cual solicita la defensa al Tribunal que tome en consideración el lugar donde residen mis defendidos, igualmente se adhiere a la del numeral 4, y propone la referida a la prohibición de salida del país, a los fines que puedan cumplir con las mismas, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GOMEZ y MARTHA MARIA MEDINA BLANCO, a quienes les imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILCE AREVALO DE VILLASMIL, así mismo, sean decretadas medidas de protección y de seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la defensa técnica, bajos sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 26 de junio de 2008, la ciudadana EMILCE AREVALO DE VILLASMIL, compareció por ante el Departamento Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de denunciar que ese mismo día, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se encontraba en su casa, ubicada en el sector Palmeras II de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando se presentó la ciudadana “María” y su marido, quienes luego de ofenderla verbalmente y desafiarla a pelear, la golpearon con puños de manos en la cara y en todo el cuerpo, que el marido de la referida ciudadana la agarró por los brazos para que ella le pegara, siendo trasladada hasta el Hospital I de Casigua El Cubo, donde le fue diagnosticado por la Doctora RAQUEL VASQUEZ, hematomas leves y heridas de tres (03) puntos en región frontal y dos (02) puntos en al región maleolar. Más tarde, los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GOMEZ y MARTHA MARIA MEDINA BLANCO, fueron aprehendidos por una comisión policial. Que del acta comentada (folio 02 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03); informe médico provisional practicado a la víctima EMILCE AREVALO DE VILLASMIL, suscrito por la Doctora RAQUEL VASQUEZ, C.I. N° 10.440.815, COMEZU 12934 (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 26 de junio de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILCE AREVALO DE VILLASMIL. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, respectivamente. A la par, se decretan a favor de la víctima EMILCE AREVALO DE VILLASMIL, las medidas de protección y de seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición de los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición de los presuntos agresores de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento de los imputados, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte de la citada ley especial, se califica la aprehensión de los hoy encausados en flagrancia, es decir, acabando de cometerse, toda vez, que la víctima acudió dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho ante el órgano receptor. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.972.482, hijo de José Torres y de Juana Gómez, residenciado en el sector Palmera II, avenida principal, casa s/n, cerca del galpón de Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y MARTHA MARIA MEDINA BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 18.807.636, residenciada en el sector Palmera II, avenida principal, casa s/n, cerca del galpón de Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a quienes la Fiscal del Ministerio Público les imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILCE AREVALO DE VILLASMIL, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana EMILCE AREVALO DE VILLASMIL. TERCERO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte de la tantas veces referida Ley especial, se califica la aprehensión de los hoy encausados en situación de flagrancia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GOMEZ y MARTHA MARIA MEDINA BLANCO, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 p.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 475-08 y se ofició bajo el N° 1.581-08.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
Los Imputados,
Ángel Custodio Gómez Martha María Medina Blanco
El Abogado Defensor,
Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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