REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de junio de 2008
198º y 149º
RESOLUCION N° 471-2008. C02-4110-2008.
24-F21-2002-0203
SOBRESEIMIENTO
Imputado: No existe
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3 y 4º del Código Penal Venezolano en concordancia con el único aparte del mismo artículo.
Víctimas: AURA PARRA y otro, cuyos datos filiatorios no constan en actas.
Visto que por auto dictado en fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA PARRA y otro, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (27-06-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años (sic), tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.
El día 28 de junio de 2002 compareció por ante el departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano HUGO ALBERTO MENDOZA, a fin de manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “yo cuido seis casas en el sector El Parral, en Bobures, de diferentes dueños, pero el día miércoles 26 del mes de junio me quede en la casa pequeña que le dan a uno para vivir, pero el día jueves cuando amaneció me fui apagar las luces de las casas que yo cuido y pude observar que en la casa del señor Fernando, se habían robado la bomba de agua y un aire acondicionado, y seguí revisando y note que en la otra propiedad de la señora AURA PARRA, se habían robado también otro aire acondicionado (…omissis…)”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano en concordancia con el único aparte del mismo artículo, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano Hugo Alberto Mendoza, en fecha 28 de junio de 2002 (folio 03); acta de investigación penal de fecha 29 de junio de 2002 (folio 05), actas de inspecciones técnicas realizadas en los diversos sitios del suceso, de fechas 29 de junio de 2002 (folios 06 y 07).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 27 de junio de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el único aparte del mismo artículo, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de seis (06) años, es decir, supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. (… omissis…)”.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano en concordancia con el único aparte del mismo artículo, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA PARRA y otro, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, donde no existe imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-4110-2008, instruida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano en concordancia con el único aparte del mismo artículo, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA PARRA y otro, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, donde no existe imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Por último, en atención al contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a publicar en las puertas del tribunal la boleta de notificación librada a la ciudadana AURA PARRA, pues no consta en actas datos filiatorios ni dirección. Regístrese. Compúlsese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 471-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 1567-2008.-
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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